No falta manifestación de voluntad en acto de disposición de bien social si cónyuge no interviniente expresó consentimiento tácito [Casación 2058-2018, Lima Norte]

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Fundamento destacado: SEXTO: Ahora bien, sobre la cuestión controvertida tenemos de la revisión de los autos se advierte que las instancias de mérito han desestimado la demanda al determinar que el demandante sí tuvo conocimiento del acto, ya que aceptó las condiciones de la transferencia e inclusive reclamó el pago del precio pactado a través de una carta notarial que cursó a los demandados compradores. De lo que se colige que las instancias de mérito no han infringido las normas citadas en los literales A, B y C; pues al haberse determinado que el demandante tenía conocimiento del acto y que aceptó las condiciones del mismo, se advierte que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 315 del Código Civil, pues se ha acreditado la manifestación tácita, la cual se presenta cuando hay una conducta concluyente (facta concludentia) que impone una deducción lógica[13]. Por ello, los requisitos de su existencia son la certidumbre, que la ley no exija declaración expresa y que no exista reserva o declaración en contrario por parte del agente. En el caso de autos existe certidumbre que hace inferir aceptación del negocio pues al requerirse el cumplimiento del pago denota la existencia de acuerdo entre los cónyuges propietarios del bien y consentimiento del acto de disposición, por lo que no se puede cuestionar el acto jurídico por la causal de falta de manifestación de voluntad del demandante ya que esta sí se produjo.


Sumilla: Si está acreditado que el cónyuge expresó su consentimiento tácito del acto de disposición del bien social (en el que no participó), dicho acto no puede ser cuestionado por incumplimiento del artículo 315 del Código Civil ni por falta de manifestación de voluntad, establecida en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2058-2018

LIMA NORTE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cincuenta y ocho del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto, por el demandante Eduardo Amador Bazan Miranda contra la sentencia de vista del uno de diciembre de dos mil diecisiete[2] , que confirma la sentencia contenida en la resolución número veintisiete del dieciséis de enero de dos mil diecisiete[3] que declaró infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, la parte actora interpone demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico contenido en la Escritura Pública de Compra Venta de bien inmueble, de fecha 06 de agosto del 2012; por las causales de falta de manifestación de voluntad, ser contraria al orden público y por no revestir la forma prescrita por la ley, a fin de que judicialmente se declare nulo.

Fundamenta su pretensión, alegando que:
1) Conoció a la demandada Gregoria Isabela Caqui en abril del año 1995, iniciando una convivencia, procreando dos hijos: Rosario Guadalupe Bazán Caqui, nacida el 21 de julio de 1996 y Jhoel Eduardo Bazán Caqui nacido el 20 de febrero del año 2001, siendo reconocida judicialmente dicha unión de hecho mediante sentencia, Resolución N°12, del 01 de agosto de 2012, expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Los Olivos, la misma que reconoce una sociedad de bienes vigente desde el año 1995 hasta el 19 de junio del año 2012, en consecuencia el inmueble ubicado en el Lote 6 Manzana G2 (actualmente Alameda Barcia Boniffati 4A, N°154), del Conjunto Habitacional Carlos Cueto Fernandini, Sector II, distrito Los Olivos.
2) El inmueble sub-litis se encuentra bajo los regímenes como de una sociedad de bienes gananciales. Asimismo, los efectos de la Sentencia Judicial que la reconoce deben retrotraerse al momento del inicio de esta, al tener un carácter declarativo en la medida que reconoce una situación jurídica preexistente, según Jurisprudencia N°129-junio de 1995; Actualidad Jurídica Tomo 187-junio 2009; Res. Del Octavo Juzgado Civil de Lima: Diálogo con la Jurisprudencia N°3, P.56; el Pleno Jurisdiccional 1998: Acuerdo N°06 Actos de Disposición Unilateral de los Bienes de la Sociedad de Gananciales.
3) El recurrente no ha intervenido en la celebración de la Escritura Pública materia de nulidad, ni la demandada tiene ningún Poder especial que le haya otorgado para tal fin.
4) El demandado tenía conocimiento que existía una relación de convivencia con la demandada y tenía hijos, conforme se lo comunicó mediante Carta Notarial del 30 de abril del 2012, por la cual no debió suscribir dicha Escritura Pública de Compra Venta sobre el predio sub-litis, inmueble que pertenece a la sociedad de gananciales, por lo que, debe declararse nulo dicho acto jurídico por no cumplir con la forma prescrita para disponer de los bienes sociales.

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA

El emplazado Magin Luis Mitacc Rojas[4] contesta la demanda manifestando que:
1) El demandante pretende invalidar dicho Contrato de Compra Venta aduciendo que adolece de manifestación de voluntad de su parte y que se ha transgredido las normatividades imperativas de obligatorio cumplimiento que la regulan.
2) El demandante omite exhibir, adjuntar el título u acto jurídico que pretende anular generando con ello confusión ya que no describe textual y literalmente en qué parte del negocio celebrado se advertiría las causales invocadas, ya que solo hace mención al instrumento que lo solemniza cuya data es del 06 de agosto del 2012.
3) Con relación a lo afirmado por la parte demandante respecto al Contrato de Compra Venta, de fecha 10 de abril del 2012, adquirió de la señora Gregoria Isabela Caqui Espinoza el bien inmueble materia de litis.
4) La vendedora Gregoria Isabela Caqui Espinoza contaba con las facultades y cumplía con todas las formalidades establecidas en la ley para otorgar en venta el objeto enajenado acreditado mediante Oficio Notarial del doctor Francisco Banda Gonzales, pues al vincularse jurídicamente con la codemandada no hubo ninguna objeción ni oposición por persona distinta.
5) El acto jurídico que le permitió acceder a la propiedad del bien inmueble señalado se realizó y materializó bajo las premisas de la buena fe.
6) La parte demandante sostuvo un proceso judicial con la codemandada Gregoria Isabela Caqui Mendoza, sin haber tenido conocimiento de ello, con fecha posterior a la venta realizada, pues data su inicio del 16 de junio del 2012.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] :

Declara INFUNDADA la demanda; al considerar que:
i) de los medios probatorios ofrecidos con la demanda, el accionante pretende acreditar con las pruebas documentales consistentes en la copia literal de la Partida N° 1190212 Asiento 00010, donde consta la compra venta materia de nulidad. No verificándose de las pruebas documentales anexadas a la demanda, que el referido bien inmueble corresponda a la sociedad de bienes generada de la unión de hecho entre el demandante y la emplazada. Sin embargo, conforme es de verse de la declaración asimilada contenida en el escrito de contestación efectuada por la demandada obrante a fojas 75, señala que efecto “conoció al demandante desde el año 1995, relación que no fue estable, producto de dicha convivencia procrearon dos hijos, convivencia que fue reconocida por sentencia del segundo Juzgado Mixto de Los Olivos. Que como pretensión accesoria de liquidación de sociedad de gananciales se ordenó que se liquide en ejecución de sentencia. Previo acuerdo con el demandante decidieron vender dicho predio que se encontraba hipotecado; y que es falso que a espaldas del demandante y sin su consentimiento haya suscrito una compra venta del Lote 06 Mz. G”, Conjunto Habitacional Juan Cueto Fernandini Sector II, Distrito de Los Olivos. (ver fundamentos primero a tercero)”. Declaración asimilada que se tiene presente en aplicación del artículo 221° del Código Procesal Civil; Siendo así, se puede concluir que en efecto el bien inmueble transferido por la demandada, correspondía a la unión de hecho prexistente entre el demandante y la demandada; por tanto, estando a la sentencia de unión de hechos que se anexa a la demanda de fojas 3 y siguientes, esta origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en aplicación del artículo 326° del Código Civil.
ii) Conforme se advierte del escrito de absolución de la excepción mediante escrito de fecha 21 enero de 2015 de folios 229 a 233 efectuado por el demandante, respecto a la excepción formulada por la codemandada Gregoria Isabella Caqui Espinoza, ha señalado: “(…)…que el demandado me ha causado un grave daño con su conducta pues ha actuado con ardid, astucia intención y voluntad aprovechándose de una necesidad que tenía mi señora, por el hecho de estar debiendo una suma de dinero a la señora Carmen OlivaresTorres, por la cual mi propiedad se encontraba hipotecada por la suma de US$ 19,200.00 dólares americanos, y al solo amortizar una cuota de US$. 6000.00 al haberme atrasado, nos interpone un proceso de ejecución de garantía hipotecaria que se tramitó ante el Segundo Juzgado Comercial de Lima, Exp. N° 414-2012, aprove chándose de la circunstancia el demandado se comprometió a prestarles dicha suma para pagarle a la señora Carmen Olivares, pero a cambio nosotros le prometiéramos que a futuro le vendiéramos nuestra propiedad, en el cual iban a estipular el monto dado en adelanto para cancelar la hipoteca y el monto referencial que costaría la propiedad que fue la suma de US$ 70.000.00 dólares americanos, y que posteriormente iban a renegociar el precio y valor real de la propiedad, para lo cual el demandado con fecha 10 de abril del 2012, elaboró un contrato de compra venta, posteriormente habiendo cancelado la deuda, se concluye y archiva el proceso de ejecución y levantada la hipoteca, llegada la fecha, le solicitamos al demandado para renegociar sobre nuestro bien inmueble, y el demandado se negó, señalando que solo nos adeudaba el saldo estipulado en el contrato que es la suma de US$ 51,150.00 dólares americanos, para lo cual empezó a amenazar y ha coaccionar a mi señora para que firmara la escritura pública, mandándonos cartas notariales, y difamándome ante nuestro vecinos, el cual mi persona no estaba de acuerdo con el contrato de compra venta no solo por el monto del valor ofrecido por la propiedad sino también porque estaba evadiendo mis derechos de conviviente…pese a que el demandado conocía de este hecho, ya que le hice saber verbalmente antes que firmara dicho contrato y también por carta notarial….no cumpliendo con su promesa de renegociar el contrato, su señora decidió devolverle el dinero, no conforme con ello el demandado manda personas delincuentes a nuestra casa, amenazando de matar…presionando día y noche por teléfono, que si no firmaba le pasaría algo a la familia, es así que la demandada sin mi consentimiento y a espaldas fue contra su voluntad a la Notaría Pública, para firmar la escritura pública, no contento con ello también empezó en amenazar nuevamente para desocupar nuestra propiedad…”
iii) Estando a los hechos expuestos por el demandante, se corrobora lo señalado por la codemandada, que en efecto el accionante tenía conocimiento y asentimiento de la celebración del acto jurídico materia de nulidad, y lo que prende en el fondo es cuestionar, el precio de la transferencia en razón a que el accionante no estaba conforme con los setenta mil dólares antes señalado. Ello se corrobora además con la carta notarial treinta de abril de 2012 que corre a fojas 9, que se anexa a la demanda, en donde el accionante haciendo referencia a la venta realizada por su conviviente con fecha 10 de abril de 2012, le requiere la cancelación del saldo del precio.
Siendo así, estando a los hechos que se exponen, que se toma en cuenta como declaración asimilada del demandante, en aplicación del artículo 221° del Código Procesal Civil, no corresponde a la causal de falta de manifestación de voluntad del demandante, para pretender la nulidad del acto jurídico del contrato celebrado. Razones por lo que corresponde desestimarse la incoada bajo estos extremos facticos y legales que sustentan la demanda.
iv) Sin perjuicio de señalarse que: La disposición de bienes sociales sin la intervención de uno de los cónyuges es un supuesto de ineficacia y no de nulidad del acto jurídico, conforme lo ha establecido la Corte Suprema.
v) Con respecto al segundo punto controvertido, corresponde determinar, si en la celebración del acto jurídico de compra venta de fecha 06 de agosto del 2012, materia de nulidad, se ha incurrido la causal de simulación absoluta, asimismo, por ser un acto ilícito y por ser contrario a las leyes que interesan el orden público y las buenas costumbres. Estando a la declaración asimilada del demandante, glosado en el considerando precedente, este ha referido que los demandados celebraron el contrato de compra venta sub-litis, siendo el motivo esencial, la necesidad apremiante de estar afrontando un proceso de ejecución de garantía por ante Segundo Juzgado Comercial de Lima, expediente N° 414- 2012; además conforme a los hechos que detalla, el accionante no se opuso a la compraventa no obstante tener conocimiento, señalando por el contrario que el codemandado abusando de la situación se negó a renegociar el contrato siendo el monto referencial de US$ 70.000.00 dólares americanos cuando el inmueble estaría valorado en un monto mayor (no probado), incluso señaló que la demandada decidió devolverte el dinero dado en adelanto, pero el demandado se negó.

[Continúa…]

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