No existe un plazo de caducidad para la exigibilidad de la reparación civil en la ejecución de sentencias (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 4-2019/CIJ-116]

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Fundamentos destacados: 45º. En virtud del principio de legalidad, el plazo previsto en el inciso 1 del artículo 2001 del CC, según el cual prescriben, salvo disposición diversa de la ley, «a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico»[39], de ningún modo puede ser considerado un plazo de caducidad. Al ser un plazo de prescripción se produce la interrupción por los actos de la parte agraviada tendientes a conseguir el pago efectivo del monto de la reparación civil de acuerdo a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 1996 del CC.

∞ En ese sentido, en forma peculiarmente esclarecedora, ARIANO DEHO, indica que:

“[…] aunque la ley no lo diga, en los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 1996 el momento de la interrupción coincide, sin solución de continuidad, con el momento del reinicio del decurso prescriptorio. Un “reinicio que puede sucederse cuantas veces se produzca alguna de las conductas indicadas en los incisos 1 y 2 del artículo 1996, por lo que, en buena cuenta (clarísimo en las relaciones obligatorias) está en las manos de los sujetos de la relación jurídica el que el perfeccionamiento de primera fase del fenómeno prescriptorio (artículo 2002) se prorrogue sucesivamente […]”[40].

46º. Sobre ese tema es indudable que al emitirse una sentencia penal condenatoria y quedar firme (consentida o ejecutoriada), el derecho a solicitar el pago de la reparación civil por la parte agraviada no se canaliza a través de una «acción» en el concepto procesal y común del término jurídico actualmente aceptado (como derecho público subjetivo y abstracto de todo ciudadano para solicitar justicia ante el órgano jurisdiccional); sin embargo, cabe aclarar que, en este caso, dicha palabra tiene, en ese dispositivo, la acepción de actio judicati, respecto de la cual explica MANUEL OSORIO que constituye: «[…] la acción derivada del juicio. En el procedimiento formulario, la correspondiente contra el demandado que, luego de la condena enjuicio, no ejecutaba voluntariamente la sentencia del magistrado»[41]. Por la misma razón, su naturaleza es determinada legislativamente por razones de orden público[42].

47º. Al respecto, es necesario aclarar que la caducidad del pago de la reparación civil no está regulada en el proceso penal ordinario de 1940 ni en el Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, no puede aplicarse un plazo legal establecido para la prescripción, que admite interrupciones, como uno de caducidad frente a una situación fáctica no prevista legalmente para tal fin.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

XI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL

ACUERDO PLENARIO N.º 04-2019/CIJ-116

BASE LEGAL: Artículo 433.4 del Código Procesal Penal
ASUNTO: Absolución, sobreseimiento y reparación civil. Prescripción y caducidad en ejecución de sentencia en el proceso penal

Lima, diez de septiembre de dos mil diecinueve

Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las salas penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

[…]

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. TEMAS PROBLEMÁTICOS MATERIA DE ANÁLISIS

8°. El presente Acuerdo Plenario tiene el cometido de brindar pautas hermenéuticas claras en relación a dos temas complejos: (i) en primer lugar, los parámetros jurídicos para la imposición de la reparación civil en caso de absolución o sobreseimiento; y, (ii) en segundo lugar, la aplicación de la prescripción o la caducidad respecto a la exigibilidad de la reparación civil y, en su caso, sus respectivos límites temporales.

El factor común en ambos temas es la satisfacción de la pretensión indemnizatoria para la víctima, habida cuenta que un ilícito penal puede generar un ilícito civil. Es por ello que el artículo 92 del Código Penal —en adelante, CP— estatuye: “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”, y el artículo 93 del CP establece que “La reparación civil comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios”.

9°. En los debates sobre esta materia, también es trascendente —de inicio— tener presente que, en el viejo proceso penal, se asumió restricciones para asegurar y satisfacer en el proceso penal el objeto civil al concebírselo como una pretensión meramente accesoria, con lo que se le puso trabas a la víctima con merma de la garantía de tutela jurisdiccional, no obstante constituir un fin constitucionalmente relevante, contemplado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Al respecto, ALBERTO BINDER sostiene que:

“En el marco del derecho penal de tipo infraccional, donde prima la relación obediencia-desobediencia, que se expresa, entre otras manifestaciones, en el monopolio de la acción por parte del Ministerio Público (acción pública) se desplaza, como hemos visto, a uno de los sujetos naturales del proceso (la víctima) y se presupone que toda gestión de lo público debe ser una gestión estatal (principio, en definitiva, de raíz totalitaria). Por eso, frente a sistemas judiciales que se han configurado desde la acción pública y supuestos intereses generales de tipo abstracto una fuerte incorporación de la víctima y la adopción de la idea de gestión social de bienes públicos, abre nuevas perspectivas, totalmente contradictorias con la tradición inquisitorial […]”[1].

10°. En este sentido, GARCÍA PABLOS DE MOLINA, con cita de HASSEMER, —citado a su vez por CUAREZMA TERÁM— puntualizó que:

[…] desde los más diversos ámbitos del saber se ha llamado la atención sobre el desmedido protagonismo del delincuente y el correlativo abandono de la víctima, se ha dedicado exclusivamente a la persona del delincuente todos los esfuerzos de elaboración científica, tiempo, dinero, hipótesis, investigaciones sin preocuparse apenas de la víctima de los delitos”[2].

11°. En esa misma línea de análisis, BOVINO indicó que:

A través de la persecución estatal, la víctima ha sido excluida por completo del conflicto que, se supone, representa todo caso penal. Una vez que la víctima es constituida como tal por un tipo penal, queda atrapada en el mismo tipo penal que la ha creado. Para ello, el discurso jurídico utiliza un concepto específico, el concepto de bien jurídico”[3].

12°. Por su parte ZAFFARONI, Eugenio Raúl, con su reconocido sentido crítico, acotó que:

“En el mundo penal la lesión la sufre el señor (Estado, república, monarca, el que manda) y la víctima es solo un dato, una prueba, que si no se aviene a serlo se la obliga y coerciona incluso con el mismo trato que su ofensor. En síntesis: el ofensor no es la persona que ofendió sino un constructo de la retórica alquímica del derecho penal, y la víctima no es la persona ofendida, sino un dato que es menester aportar al proceso; la víctima no es una persona, es una prueba”[4].

13°. En nuestro medio, RODRÍGUEZ DELGADO refirió que:

En el proceso penal, históricamente concebido como un mecanismo para la imposición de un castigo, la víctima no tiene papel alguno que realizar. El proceso se convierte, no sólo como ya se mencionó, en una tortura para el procesado, sino también en una tortura para la víctima. Esto debido a que a través del proceso se busca lograr la verdad material, lo cual en la gran mayoría de casos es imposible, generando tan sólo un grado de insatisfacción total en la víctima”[5].

14°. Es por eso que, también a nivel de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —en adelante, CoIDH—, se han expedido sentencias que procuran revertir esta situación —tradicionalmente desatendida para las víctimas— que se reflejó usualmente en fallos (a nivel de derecho interno) que consignaban reparaciones civiles insignificantes, simbólicas o ínfimas, al punto que incluso hacían mención, ilegalmente, como factor determinante, la situación socioeconómica del responsable. Todo ello, a su vez, fue el resultado de una escasa preocupación institucional en relación al martirologio procesal y la justificada sensación de injusticia derivados del daño causado.

15°. Asimismo, el Juez CANÇADO TRINDADE en su voto razonado en el caso “Niños de la Calle”[6] señaló que: «[e]s el Derecho Internacional de los Derechos Humanos quien clara y decididamente ha rescatado la posición central de las víctimas en el Derecho Internacional, por cuanto se encuentra orientado hacia la protección de la persona humana y a atender sus necesidades»[7].

Empero, más allá de una reflexión muy general, es de tener en cuenta que la víctima es, ante todo, un sujeto de derechos, ligado a intereses civiles y criminales, como, asimismo, a su tranquilidad, a su vida privada y a su intimidad[8]. Y, a tal fin debe orientarse tanto el Derecho en sus diversas ramas —en especial, civil, penal y procesal—.

16°. Precisamente sobre la problemática de la reparación civil y las pretensiones del Estado, Ingrid DÍAZ CASTILLO informó en este Pleno que:

De acuerdo con el documento denominado «Información Estadística de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de diciembre del 2018», en la actualidad dicho órgano interviene en 40759 casos en los que persigue una reparación civil a favor del Estado derivada de delitos contra la Administración pública. Del universo de casos, 7553 se tramitan en Lima, 4636 en Loreto, 1695 en Puno, 1671 en Arequipa, 1474 en La Libertad, 1457 en Lambayeque, 1379 en Piura, 1367 en Cajamarca, 1145 en Huánuco, 1121 en San Martín, 1040 en Ica, 889 en Moquegua, 854 en Pasco, 765 en Apurímac, 750 en Tumbes, 709 en Tacna, 639 en Amazonas, 580 en Madre de Dios, 522 en el Callao y 488 en Huancavelica […]. En cuanto a la reparación civil, el documento mencionado señala que el monto impuesto a diciembre del 2018 asciende a S/ 1 638 588 128.13 (mil seiscientos treinta y ocho millones quinientos ochenta y ocho mil ciento veintiocho soles con trece céntimos). De este valor, se ha cobrado S/ 92 712 223.47 (noventa y dos millones setecientos doce mil doscientos veintitrés soles con cuarenta y siete céntimos). Así, resta por cobrar S/ 1 545 875 904.66 (mil quinientos cuarenta y cinco millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos cuatro soles con sesenta y seis céntimos)”[9].

De igual manera, destacando la deuda pendiente de cobro por concepto de oraciones civiles a favor del Estado, refirió que:

A pesar de los esfuerzos realizados, cabe notar que, a diciembre de 2018, se ha cobrado solo el 5,65% del monto total impuesto por concepto de reparación civil derivado de procesos penales por delitos contra la Administración pública, estando pendiente el 94,35%. Esta situación no hace más que reafirmar la importancia de poner en marcha esfuerzos para efectivizar el cobro de las reparaciones civiles, evitando el uso de mecanismos destinados a imposibilitar dicha labor”[10].

17°. Por su parte el Procurador Público Especializado en delitos de corrupción de funcionarios, ENCO TIRADO, en la ponencia[11] presentada a este Pleno apuntó que:

“Según cálculos de la Contraloría General de la República, recogidos por la Comisión de Integridad, los corruptos le roban al Estado aproximadamente 12 mil millones de soles al año.

Cuando los casos de corrupción son judicializados y éstos terminan en sentencias condenatorias, el perjuicio causado al Estado se mide en la reparación civil fijada a favor del Estado. Según sentencias registradas a partir de los casos Fujimori-Montesinos, el perjuicio ocasionado al Estado a diciembre del 2018 es de S/ 1,623,659,728.13 con una cantidad de 5,808 casos en ejecución de sentencia a nivel nacional”.

18°. De todo lo anterior se advierte la pertinencia de que se aborden en el presente Acuerdo Plenario los dos temas problemáticos indicados, referidos a la necesidad de garantizar la tutela jurisdiccional también para el agraviado en el proceso penal. Es de enfatizar, de un lado, que el artículo IX, apartado 3, del Título Preliminar del Código Procesal Penal prescribe que la víctima tiene derechos procesales autónomos de información y de participación procesal, así como de protección y de trato acorde con su condición; y, de otro lado, que el artículo 11 del citado Código reconoce al perjudicado por el delito una pretensión propia referida a la reparación civil —en concordancia con el artículo 93 del Código Penal—, cuya autonomía incluso se distancia del resultado del objeto penal (artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal), de suerte que el citado artículo 93 del CP se vio ampliado en su objeto: la reparación civil no solo se impone cuando se dicta una sentencia condenatoria, sino que puede fijarse autónomamente.

19°. La víctima, en el proceso penal, tiene derechos propios, en tanto la concepción que asumió el Código Procesal Penal es la de erigirse en un instrumento para resolver conflictos sociales en los cuales la víctima es, precisamente, uno de los protagonistas. La víctima no solo tiene derechos económicos —como tradicionalmente se ha entendido—, esto es, a una reparación efectiva e integral por los daños infligidos por la conducta atribuida al imputado, sino también a una plena tutela jurisdiccional de sus derechos y concebirse su intervención y derechos como una protección integral garantía efectiva de su dignidad —derechos materiales y derechos procesales—.

 En tal virtud, la víctima en sede procesal penal tiene (i) el derecho a conocer de las actuaciones del procedimiento penal y a que se le instruyan de sus derechos; (ii) el derecho de participar en el proceso —en el curso de las diligencias procesales—, a intervenir en las decisiones que le afecten, a constituirse en actor civil sin cortapisa alguna, a impugnar o interponer remedios procesales y, en su caso, el derecho a la protección si su integridad se ve amenazada —en su conjunto, derecho a la protección judicial—; y, (iii) el derecho a obtener la debida tutela jurisdiccional de sus derechos materiales o sustantivos, lo que importa, obviamente, (1) el derecho a la verdad —a conocer lo que en efecto ocurrió y tener legitimidad para instarlo y reclamar por su efectiva concreción—, (2) el derecho a la justicia —es decir, derecho a que no haya impunidad, en tanto el Estado tiene la obligación constitucional de respeto y garantía plena de los derechos humanos— y (3) el derecho a la reparación integral.

 Esta concepción, sin duda alguna, importa replantear una serie de conceptos tradicionalmente entendidos y aplicados, y asumir una opción en pro de hacer efectivos los derechos materiales y procesales de fa víctima del delito, tanto del ofendido por el delito como por el perjudicado por el mismo.

§ 2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

20°. Sobre la determinación de la reparación civil, el artículo 92 del CP, modificado por la Ley 30838, de 4 de agosto de 2018, estatuye que “la reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su cumplimiento”. Esta norma contiene el principio-garantía para el sistema judicial de la necesidad del debido cumplimiento de la reparación civil como parte de la garantía de tutela jurisdiccional de la víctima.

El citado precepto material se basa en la idea del contexto objetivo: cuando surgen en un delito pretensiones jurídicas patrimoniales —es lo común, diríamos nosotros— entonces es adecuado culminar con las pretensiones indemnizatorias de la víctima ya en el proceso penal, para evitar un trabajo doble, pero también para evitar decisiones contradictorias; con esto se tienen en cuenta los intereses de loa [sic] afectados en una reparación[12].

Ahora bien, la referida cláusula del Código Penal, en cuanto causa de la obligación de reparar, responde realmente, como enseña SAINZ-CANTERO, al mismo conflicto previsto en el artículo 1969 del CC: la lesión cierta a un interés privado e individualizable. Un daño imputable objetivamente a una conducta y subjetivamente al autor de esa conducta. El daño civil se manifiesta como conflicto de relevancia social y de especiales características a las que ha de responder la configuración de la obligación reparatoria que como reacción se ordena[13].

21°. Bajo el subtítulo de “inextinguibilidad de la acción civil”, el artículo 100 del Código Penal prescribe que “la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal”.

El Código Procesal Penal —en adelante, CPP— regula a la acción civil en los siguientes términos:

Artículo 11. Ejercicio y contenido

      1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso.
      2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados.

Artículo 12. Ejercicio alternativo y accesoriedad

      1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.
      2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil.
      3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.

23°. En lo que constituye una de las normas más trascendentes sobre la reparación civil, en la medida en que se consagra la supletoriedad del Código Civil —en adelante, CC—, el artículo 101 del CP establece que “la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil”. Esto significa que todo lo que corresponde al daño derivado de la acción delictiva se evaluará en función a las normas sobre responsabilidad civil, puesto que, como se ha sostenido en el Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116, fundamento jurídico 7:

“[…] existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil”.

[Continúa…]

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