Fundamento destacado: Sétimo. Que, de la revisión de autos se advierte que, mediante resolución de fecha siete de octubre de dos mil once, de fojas setenta y seis a setenta y ocho obrante en copia certificada, se declaró infunda la excepción de Litis pendencia y saneado el proceso, sin que hasta la fecha del pedido de declaración de abandono de fojas ciento uno a ciento dos, esto es el veintiséis de enero de dos mil doce; el Juez de la causa haya procedido conforme a lo ordenado en el artículo 468 del Código Procesal Civil, el cual establece que una vez declarado el saneamiento procesal y vencido el plazo otorgado a las partes para proponer los puntos controvertidos, con o sin la propuestas de las mismas, el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. En consecuencia, nos encontramos ante la inexistencia de abandono prescrita en el inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil; pues el proceso se encuentra pendiente de ser impulsado por el Juez, en virtud al principio de preclusión procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4239-2012, LIMA
DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO
Lima, veintidós de marzo de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa número cuatro mil doscientos treinta y nueve – dos mil doce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Mike Robert Zevallos Valdivia, contra el auto de vista de fecha dos de agosto de dos mil doce, de fojas ciento veintiuno a ciento veintitrés expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, a fojas ciento tres, la cual concluye que no ha vencido el plazo establecido en el artículo 346 del Código Procesal Civil, y reformándola declara el abandono del proceso, dándose por concluido y ordenándose su archivo definitivo; en los seguidos por Mike Roberto Zevallos Valdivia contra Milka Karina Aguinaga Chang, sobre Divorcio por Causal de Adulterio.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha siete de noviembre de dos mil doce, de fojas veinte a veintiuno, ha calificado procedente el recurso por la causal de Infracción normativa procesal, sustentado en que, se infringe el debido proceso, específicamente lo señalado en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, pues en la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, notificada a las partes el día tres de febrero de dos mil doce, en ella se da cuenta del escrito presentado por la demandada con fecha veintiséis de enero de dos mil doce, con el cual impulsó y activó el proceso; siendo ello así está debidamente acreditado que el proceso no estuvo paralizado por más de cuatro meses. En tal sentido, constituye una incoherencia interpretativa el afirmar que el proceso haya quedado paralizado por más de seis meses, por inactividad de las partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”[1]. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución Judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento.[2] En ese sentido Escobar Forno señala. “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”.[3]
[Continúa…]