No es relevante si se usa el término «transporte» en lugar de «tráfico» ni si se emplean de forma indistinta «promoción», «favorecimiento» o «facilitación» porque todos estos conceptos están comprendidos en el delito de TID [Casación 658-2022, Arequipa, f. j. 5]

Jurisprudencia destacada por el abogado David Panta

Fundamento destacado. QUINTO. Que, acerca de la tipicidad (ex artículo 296 del CP) de los hechos declarados probados, como ya se anotó, cabe puntualizar que se está en un delito de peligro concreto y, en pureza, en el presente caso, se realizaron actos de transporte de droga (uno de los actos que integra la noción de actos de tráfico). Por la cantidad de droga decomisada es patente su destino al consumo ilegal de la misma. La conducta cometida difunde o expande el consumo ilegal de drogas a terceros. El precepto penal criminaliza, en base a las conductas de fabricación o tráfico, todo el ciclo de la droga que resulta idónea para facilitar el consumo de aquélla por terceros. La promoción del consumo importa que éste no se ha iniciado, el favorecimiento se da cuando se permite su expansión, y la facilitación se da cuando se proporciona la droga a quien ya está iniciado en el consumo [cfr.: PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Criminalidad Organizada, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 146].

Que se diga transporte en vez de tráfico no es relevante, así como tampoco lo es que por error técnico pueda señalarse indistintamente los supuestos de promoción, favorecimiento o facilitación; pues, todos estos conceptos o enunciados son asumidos por el tipo delictivo, de suerte que no es de estimar infracción del tipo delictivo y de su circunstancia agravante (inciso 7 del artículo 297 del CP).

∞ En suma, no se trasgredió el alcance y significado del tipo delictivo. El motivo de casación planteado tampoco puede prosperar.


Título. Tráfico ilícito de drogas. Transporte. Agravantes. Congruencia procesal. Sumilla. 1. Desde la garantía de presunción de inocencia, el control casacional solo es factible en dos ámbitos: utilización de prueba ilícita e irracionalidad de la motivación de la sentencia condenatoria. En el presente caso, no consta, ni justificada razonablemente, el supuesto de prueba ilícita. Las inferencias probatorias asumidas por el Tribunal Superior son las que corresponden, sin tergiversar su aplicación. 2. En cuanto a la sentencia congruente, este derecho significa que debe haber identidad entre la pretensión acusatoria y el fallo de la sentencia: los hechos deben ser, en lo esencial, los mismos (congruencia fáctica) y, además, debe haber unidad de bien jurídico vulnerado entre delito acusado y delito condenado (congruencia jurídica). Los hechos declarados probados no han sido alterados y el tipo delictivo aplicado es el mismo que el planteado por la Fiscalía. 3. La cantidad de droga decomisada, la forma y circunstancias de la intervención policial, el nerviosismo inusitado ante la presencia policial, así como las modificaciones sufridas en el vehículo, acreditada pericialmente, dan cuenta que actuó dolosamente. No se ofreció prueba alternativa que cuestiona el material probatorio antes indicado. 4. Que se diga transporte en vez de tráfico no es relevante, así como tampoco lo es que por error técnico pueda señalarse indistintamente los supuestos de promoción, favorecimiento o facilitación; pues, todos estos conceptos o enunciados son asumidos por el tipo delictivo, de suerte que no es de estimar infracción del tipo delictivo y de su circunstancia agravante (inciso 7 del artículo 297 del CP).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.º 658-2022/AREQUIPA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENECIA DE CASACIÓN–

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional: sentencia congruente), infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado JHON CARLOS VENTURA AIRA contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y siete, de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veinticinco, de doce de julio de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a diecisiete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, doscientos treinta días multa y diez años de inhabilitación, así como al pago de sesenta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el fiscal provincial acusó a JHON CARLOS VENTURA AIRA como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes, previsto en los artículos 296, primer párrafo, 297, inciso 7, del Código Penal –en adelante CP–, en agravio del Estado. El citado encausado, con pleno conocimiento, el ocho de octubre de dos mil veinte, a las nueve y treinta horas, transportó, para su tráfico ilícito, cincuenta y siete paquetes de pasta básica de cocaína. Empero fue descubierto por personal de la Policía Nacional del Perú de control de carreteras cuando realizaba el operativo policial dando cumplimiento a la O/O “Carreteras Seguras 2020”, dispuesto por el superior Luis López Velarde, en el kilómetro setecientos once de la Carretera Panamericana Sur, en las móviles de placas CL-22332, CL-22546 y CL-22511. El citado encausado JHON CARLOS VENTURA AIRA fue intervenido conduciendo el vehículo de placa de rodaje C5V-017. Realizada la inspección al vehículo, se encontraron cincuenta y tres paquetes tipo ladrillo precintados y un paquete tipo ladrillo envuelto en una bolsa de plástico en la tapa metálica de la maletera; asimismo, de la pared lateral derecha de dicho vehículo se extrajo cuatro paquetes tipo ladrillo precintados con cinta. Los paquetes, al pesaje y análisis de droga 363-2020, dieron como resultado: Muestra 1: peso neto de veintiún kilogramos con novecientos cincuenta gramos de pasta básica de cocaína; muestra 2: peso neto de dieciocho kilogramos con cincuenta gramos de pasta básica de cocaína; y, Muestra tres: peso neto de once kilogramos con cuatrocientos cincuenta gramos. Todo ello arrojó un peso neto tal de cincuenta y un kilogramos con cuatrocientos cincuenta gramos.

[Continúa …]

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