Fundamento destacado: Séptimo. Este Colegiado Supremo consideró pertinente anotar que, si bien el artículo noventa y cinco del Código Penal establece que “la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados” y, en este caso, a pesar de tratarse de cuatro imputados (tres de los cuales ya fueron condenados y uno se encuentra no habido), la reparación civil fue establecida de manera específica para cada uno de los sentenciados, ya que en un pronunciamiento anterior sobre otros dos coprocesados (no cuestionado por la Procuraduría) se determinó un monto diferenciado de reparación civil (que comprende la restitución del dinero robado e indemnización por daños y perjuicios[3]) para cada uno de ellos; no resulta razonable que se emita una disposición que afecte el extremo de una decisión firme respecto a otros procesados para establecer que les corresponde una obligación solidaria de pago de reparación civil, al haber operado la preclusión respecto a este extremo de la pretensión de la Procuraduría. Por lo tanto, se deberá declarar inadmisible el presente recurso.
Sumilla: Recurso de casación: inadmisibilidad. La Sala Superior cumplió con valorar debidamente los alcances de la reparación civil impuesta al procesado a favor de la entidad pública agraviada, al tener en cuenta una decisión firme recaída respecto a otros dos encausados, por lo que se deberá declarar inadmisible el presente recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 223-2018, ÁNCASH
Lima, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contra la Sentencia número trece, del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete (a foja noventa y tres), que confirmó la Sentencia Anticipada número seis, del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (a foja treinta y cinco), en el extremo que fijó la suma de cincuenta y seis mil quinientos treinta y cinco soles con veinticinco céntimos como reparación civil a su favor (a razón de cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y cinco soles con veinticinco céntimos por concepto de restitución del bien, y de dos mil soles por indemnización por daños y perjuicios), en el proceso seguido contra Mauricio Jonás Damazo Espinoza como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio del referido ministerio.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. El recurso de casación no es de libre configuración, y para que esta Sala Penal Suprema pueda tener competencia funcional para casar una sentencia o auto debe verificar previamente el cumplimiento de los presupuestos taxativamente previstos en la ley, cuyo ámbito de aplicación comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los Tribunales de Justicia.
Segundo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos treinta, inciso seis, del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido y si, en consecuencia, procede conocer el fondo de este. Se verifica, previamente, que se cumplió con el trámite de traslados respectivos a los sujetos procesales.
Tercero. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento presentó su recurso de casación (a foja ciento ocho) al amparo de la causal prevista en el artículo cuatrocientos veintisiete, inciso tres, del Código Procesal Penal[1], ya que solo impugnó el extremo de la reparación civil impuesta en la sentencia anticipada emitida por el Juzgado de Paz Letrado Supraprovincial-Investigación Preparatoria de las Provincias de Carlos Fermín Fitzcarrald-Asunción (a foja treinta y cinco), que condenó a Mauricio Jonás Damazo Espinoza como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de dicha entidad pública, y fijó como reparación civil el pago de cincuenta y seis mil quinientos treinta y cinco soles con veinticinco céntimos como reparación civil a su favor (a razón de cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y cinco soles con veinticinco céntimos por concepto de restitución del bien, y de dos mil soles por indemnización por daños y perjuicios). Este extremo —apelado por la misma Procuraduría— fue confirmado por la Sala Mixta Descentralizada-Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash (a foja noventa y tres).
[Continúa…]


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