Fundamento destacado: 8. Asimismo, la demandante no ha acreditado que el pago que se realizó al demandado por los beneficios colectivos fueron realizados de mala fe, a fin de considerarse como un pago indebido, por lo que, debe de tenerse en cuenta lo dispuesto por el articulo 1268 del Código Civil, el cual prescribe: “Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción el verdadero deudor. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor. (…)”, más aún si es el Gerente de Recursos Humanos de la Entidad, quien, conforme al Manual de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto de Alcaldía N° 07-ALC/MSI, el encargado de supervisar y controlar los procesos de pago de planillas de remuneraciones; de manera que no se ha probado que el pago realizado al demandado hubiera sido de mala fe.
9. En ese sentido, la devolución solicitada por la entidad demandante no resulta amparable, por cuanto los beneficios otorgados mediante negociaciones colectivas a los funcionarios de confianza fueron otorgados mediante Resoluciones de Alcaldía que aprobaban tal otorgamiento, en el cual el demandado no tuvo injerencia. Ahora, si bien en el Informe de Auditoría N° 007-2015-2-2165, se determinó que se p roceda a la devolución de los pagos indebidos a funcionarios de confianza; sin embargo, la parte actora no ha acreditado con documento idóneo que tales incrementos salariales otorgados al demandado hayan sido declarados ilegales o indebidos en instancia administrativa o instancia judicial; por lo que, no es posible su anulación a través de la presente proceso laboral; razones por las cuales corresponde desestimar los agravios alegados.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA LABORAL DE LIMA
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO N° 01403-2022-0-1801-JR-LA-1 2
Señores:
FIGUEROA MENDOZA
RAMOS RIVERA
CÁRDENAS ALVARADO
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En Audiencia de Vista de la Causa del diecisiete de octubre del presente año; sin la asistencia de las partes; e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Ángel Tomas Ramos Rivera;
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de apelación la sentencia N° 179-2023 de fecha 31 de mayo de 2023[1] , que resuelve declarar infundada la demanda y exonera al demandante del pago de costas y costos.
AGRAVIOS:
La demandante, Municipalidad Distrital de San Isidro, interpone recurso de apelación en fecha 6 de junio de 2023[2] , expresando como agravios los siguientes:
i) El juzgado soslayó todo el plexo normativo que regula la prohibición contemplada en la Constitución Política del Perú y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que delimitan que los funcionarios públicos no se encuentran incursos en la carrera administrativa y a la par no tienen derecho a la sindicalización y la negociación colectiva.
ii) El demandado ostentó la condición de Gerente de Asesoría Jurídica el año 2012, conforme se corrobora con las resoluciones de designación y cese que obra en los anexos del Informe de Auditoría N° 007-2015, por lo que, no le resultaba de aplicación los conceptos que emanaban de negociaciones colectivas.
iii) El juzgado no consideró que, a raíz de la celebración de las negociaciones bilaterales, se ha dado un destino distinto a la finalidad primigenia de los recursos públicos, por ende, las actas paritarias per se son nulas ipso iure, no ostentando bajo ninguna perspectiva ningún ciclo vital, por lo que corresponde enmendar el fallo recurrido.
CONSIDERANDO:
1. De conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso en virtud a lo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley Procesal de Trabajo – Ley N° 29497, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, por lo que, corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse al análisis de la resolución impugnada. Conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito.
2. Del tenor del escrito de demanda de fecha 31 de enero de 2022[3] , y de las pretensiones objeto del proceso fijadas en la Audiencia de Conciliación de fecha 15 de noviembre de 2022[4] , así como de los hechos que necesitan de actuación probatoria establecidos en la Audiencia de Juzgamiento de fecha 25 de mayo de 20235 , el proceso versa sobre: Si corresponde ordenar al demandado devuelva o pague a favor de la Municipalidad Distrital de San Isidro la suma de S/ 28,507.77, al haber percibido sumas dinerarias que provienen de negociaciones colectivas.
[Continúa…]