Fundamento destacado: 13. Este Tribunal aprecia que la Sala Superior expidió la cuestionada Resolución 13, de fecha 3 de febrero de 2016, después de haber emitido la Resolución 11, de fecha 9 de diciembre de 2015,13 mediante la cual se comunicó a los sujetos procesales que podían ofrecer medios probatorios por el plazo de cinco días; en otras palabras, la Sala Superior demandada incumplió lo estipulado en el inciso 2 del artículo 421 del nuevo Código Procesal Penal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 1057/2025
EXP. N.° 00382-2023-PHC/TC, CAÑETE
F.R.C.M. REPRESENTADO POR K.D.C.P. (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don K.D.C.P. abogado de don F.R.C.M. contra la resolución, de fecha 21 de diciembre de 2022,[1] expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de 2022, don K.D.C.P. interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don F.R.C.M. y la dirigió contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejía. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la doble instancia, de defensa y a la libertad personal.
El recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 3 de febrero de 2016[3], que declaró fundado el pedido de control de admisibilidad formulado por el representante del Ministerio Público; como consecuencia, inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia 39-2015- JPCT-CSJCÑ[4], Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2015; nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2015[5]; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado del proceso en que se realice otra audiencia de apelación.
El recurrente afirmó que el favorecido, mediante Sentencia 39-2015- JPCT-CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2015, fue sentenciado a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad con la agravante si la víctima tiene entre diez y menos de catorce años y si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación, a efectos de que sea declarada nula. Señaló que el 3 de febrero de 2015 se realizó la audiencia de apelación de sentencia a la que no asistió el abogado particular del favorecido, don Felipe Santiago García Gadea, por lo que fue asistido por don Valentín Rodríguez Navarro, defensor público que le fue asignado en dicho acto.
Manifestó que el representante del Ministerio Público solicitó en la audiencia de apelación un control de admisibilidad, el cual fue concedido y se le permitió brindar sus argumentos. Por su parte, el defensor público manifestó que era una defensa necesaria, que no había redactado el recurso de apelación, pero que este sí reunía los requisitos establecidos en el artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal y que la pretensión concreta del citado recurso era la nulidad de la sentencia condenatoria; por lo que solicitó que el pedido del fiscal sea declarado infundado.
El recurrente sostuvo que el derecho de defensa de su padre fue vulnerado, puesto que se le impuso un defensor público ante la ausencia del abogado de elección, quien tuvo a cargo su defensa durante todo el juicio en su contra. Además, los magistrados demandados no solicitaron al favorecido alguna explicación del porqué no había concurrido su abogado de elección, ni se le permitió que pudiera nombrar a otro abogado particular antes de designar a un defensor público; conforme al artículo 85 del nuevo Código Procesal Penal, pues no se trataba de una audiencia inaplazable.
Expresó que el pedido del fiscal superior sobre control de admisibilidad debió ser planteado por escrito y cuando le fue notificado el recurso de apelación conforme con el artículo 421 del nuevo Código Procesal Penal; por lo que era extemporáneo que formulara su pedido en la audiencia de apelación de sentencia. Sin embargo, fue aceptado por los magistrados demandados sin mayor observación.
Finalmente, indicó que el recurso de apelación se encuentra debidamente motivado y en este se desarrolló que el juzgado colegiado realizó una deficiente motivación en la sentencia condenatoria respecto del análisis de las pruebas; y también se señaló como pretensión concreta la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 7 de junio de 2022[6], admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Observó que la demanda carece de connotación constitucional que deba ser amparada, puesto que las presuntas vulneraciones a los derechos del favorecido no se habrían materializado, debido a que estaría buscando lograr un pronunciamiento sobre el fondo en el proceso penal seguido en su contra ante el rechazo del medio impugnatorio.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de agosto de 2022[8], declaró infundada la demanda por considerar que el favorecido, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2015, presentó al defensor público como su abogado defensor en lugar del abogado particular que hasta entonces ejerció su defensa; es decir, no se le impuso dicha defensa. Estima también que no se ha restringido el derecho a la pluralidad de instancia, pues el recurso de apelación de sentencia fue concedido y la Sala Superior demandada conoció la causa, siendo su facultad verificar la admisibilidad o no del recurso en cuestión, habiéndose verificado que se emitieron las razones de hecho y derecho por las que se declaró nulo el concesorio de apelación. Además, el artículo 405, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal faculta a la Sala a realizar un control de admisibilidad diferente del previsto en el artículo 421 del citado código. Concluye que el recurrente busca que nuevamente se analice el medio impugnatorio evaluado por la instancia ordinaria, lo cual se encuentra vedado dentro de las facultades del órgano constitucional; y porque respecto a la posible defensa ineficaz va dirigido a realizar un reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal.
La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la sentencia apelada con similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda solicita que se declare nula la Resolución 13, de fecha 3 de febrero de 2016, que declaró fundado el pedido de control de admisibilidad formulado por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia 39- 2015-JPCT-CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2015, que condenó a don F.R.C.M. a cadena perpetua por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad9 , nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2015. En consecuencia, se solicita que se repongan las cosas al estado del proceso en que se realice otra audiencia de apelación.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la doble instancia, de defensa y a la libertad personal.
[Continúa…]
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[1] F. 137
[2] F. 10
[3] F. 82
[4] F.31
[5] Expediente 01238-2014-99-0801-JR-PE-01
[6] F. 23
[7] F. 90
[8] F. 98