Fundamentos destacados: 7. La necropsia médico legal es un examen externo e interno de un cadáver realizado por un médico que aplica las técnicas y los procedimientos pertinentes para el estudio de un caso en el que se investiga judicialmente una muerte. Estima la Sala que si bien existe un derecho a la reserva de las diligencias preliminares a las que fue remitida el acta de necropsia solicitada, prevalece claramente el derecho a la información de los familiares y su conocimiento de la verdad de lo sucedido. Cuando una persona muere surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar[28].
En casos similares, la Corte ha sostenido que al no permitir a los familiares el acceso a la historia clínica de sus parientes fallecidos se estaría colocando en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia, al no poder obtener la información que necesitan para incoar eventuales acciones judiciales.
[…]
9. La decisión del Batallón de Sanidad, no se encuentra en armonía con la Constitución, por cuanto la limitación del derecho de acceso a la información, en este caso, al acta de necropsia médico legal solicitada por el actor, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y comporta una afectación extrema del derecho de acceder a la información de lo solicitado por el peticionario. Ello, por cuanto si bien la razón de la reserva legal[32] aducida por la entidad accionada busca preservar el debido proceso y la investigación que se lleva a cabo respecto de la muerte del señor Guerra Zequeira, el accionante no intenta conocer la investigación adelantada por la muerte de su hijo, ni busca acceder a las piezas procesales relativas a tales diligencias preliminares, únicamente apela a su derecho de conocer una parte de la historia clínica a la que tiene derecho, según se ha expuesto in extenso.
Por tal razón, la determinación del ente demandado, (i) hace inoperante en este caso, el derecho ciudadano de acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y (ii) y obstaculiza también la realización del derecho de las víctimas a lograr la verdad, la justicia y la reparación.
Sentencia T-889/09
[…]
Referencia: expediente T-2382075
Acción de tutela instaurada por Félix Atanacio Guerra Córdoba contra el Batallón de Sanidad José María Hernández, en la ciudad de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve ( 2009 )
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
JOSE LUIS MONTERO VARGAS, actuando en nombre y representación del señor Félix Atanacio Guerra, formuló acción de tutela contra el Comandante del Batallón de Sanidad José María Hernández, con domicilio en la Carrera 50 No. 18-06 Puente Aranda Bogotá Distrito Capital, a fin de que se ordene el amparo de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la justicia.
1. Hechos relevantes
El señor Félix Yadan Guerra Zequeira, falleció el día primero de Diciembre de 2007, según Acta de Levantamiento de Cadáver N.° 16229.
El señor Félix Atanacio Guerra Córdoba, en su calidad de padre biológico del joven Félix Yadán Guerra Zequeira, mediante escrito fechado el 15 de Enero de 2009, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó al señor Comandante del Batallón de Sanidad José María Hernández de la ciudad de Bogotá, copia auténtica del Acta Protocolo de Necropsia Medico-Legal de su hijo, y a la fecha de presentación de la tutela, junio de 2009- no había obtenido ninguna respuesta de fondo.
2. Fundamentos y petición de la demanda
Estima el accionante, que con la omisión de responder en debida forma por parte del Batallón de Sanidad José María Hernández, se configura una clara violación al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, junto con el derecho a la verdad que tienen las personas que han sufrido atentados a su vida o a la de sus familiares.
Solicita en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada, que en un plazo perentorio, de respuesta al derecho de petición instaurado el día 15 de Enero de 2009, en donde se solicita copia auténtica del acta de protocolo de necropsia médico – legal de su hijo Félix Yadan Guerra Zequeira.
3. Pruebas allegadas al proceso
1- Copia de la solicitud elevada al Comandante del Batallón de Sanidad José María Hernández, de la ciudad de Bogotá D.C., fechada 15 de Enero del año 2009.
2- Poder otorgado por el señor Felix Atanacio Guerra al abogado que lo representa en esta tutela.
4. Respuesta de la entidad accionada
La entidad accionada argumenta que la acción de tutela debe ser denegada, debido a que no se ha menoscabado en ningún momento el derecho de petición al accionante, teniendo en cuenta que siempre se ha dado respuesta oportuna a todas las solicitudes que éste ha presentado.
Fundamenta su posición indicando, que el actor formuló ante esa entidad, dos derechos de petición en donde se solicita copia auténtica del protocolo de necropsia realizado al joven Félix Guerra Zequeira, uno presentado el día 11 de Noviembre de 2008, contestado el día 14 del mismo mes y año mediante oficio No. 7903 MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ-22, enviado a través de Servientrega en planilla No. 7101714501, en la cual le informaban que con ocasión del deceso del señor Guerra Zequeira, se había abierto indagación preliminar No. 015-2007 y que por ese motivo el documento requerido se encontraba en reserva legal.
Indica, que posteriormente, el accionante instauró nuevamente otro derecho de petición el día 15 de Enero de 2009, en donde solicitaba la misma documentación, motivo por el cual, pese a que ya se había dado trámite, se libró oficio No. 0415/MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ-22, negándosele la información por constituir reserva legal, dirigido a la dirección que reposaba en la petición en mención, enviado a través de Servientrega mediante planilla No. 71009294996, y que nunca fue rehusada o devuelta.
Para corroborar lo anterior, la parte accionada aporta junto con su contestación, fotocopia de las dos respuestas proferidas para los dos derechos de petición incoados[2] y copias de las planillas Nos. 7100929496 y 7102426892.
Igualmente fundamentó su negativa en que la necropsia se constituye en una pieza de la historia clínica, y este documento, al tenor de la Resolución 1995 de 1999, artículo 11, “da lugar a revestirle de reserva legal, a punto de restringirse su acceso al usuario, al equipo de salud y a las autoridades judiciales”.
5. Sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 23 de Julio de 2009, negó el amparo solicitado al sostener que la entidad demandada respondió el derecho de petición elevado por el accionante, y por ende, no se configura la violación alegada.
Estimó la sentencia, que a folio 13 del expediente aparece respuesta al derecho de petición de fecha 15 de Enero de 2009, dirigido al señor Félix Atanacio Guerra Córdoba y proferido por el Batallón de Sanidad Soldado José María Hernández, mediante oficio No.0415 MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ22, fechado el 22 de Enero de 2009, en el cual se lee:
“Que inicialmente usted instauró petición con fecha 11 de noviembre del año inmediatamente anterior, suministrándose respuesta en oficio No. 7903/MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ-22, adiado del 14 de noviembre de 2008. No obstante lo anterior, me permito indicar que el documento requerido, fue recepcionado dentro de la investigación preliminar No. 015-2007, sometiéndose a la Reserva prevista en el Artículo 116 de la Ley 836 de 2003 “Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y las investigaciones disciplinarias, tanto del procedimiento ordinario como sumario”, aplicando remisión analógica en virtud del principio de Integración al artículo 453 y 476.
Con fundamento en lo anterior, se ilustrará que únicamente será conducente expedir el protocolo requerido, a orden de autoridad judicial competente, dentro del curso de un proceso legal”.
Lo anterior permite considerar a la sentencia que el derecho de petición de fecha 15 de Enero de 2009, interpuesto por el señor Félix Atanacio Guerra Córdoba, ante el Comandante de Batallón de Sanidad de la ciudad de Bogotá, fue resuelto de manera oportuna y no solamente eso, sino que su respuesta fue remitida y recibida en la dirección respectiva, tal y como se pudo demostrar. Corolario de lo anterior, al haber sido resuelto el derecho de petición motivo de la presente acción de tutela, la sentencia negó el amparo solicitado.
[Continúa…]