No encontrar el objeto con el que se amenazó a la víctima, ¿descarta su existencia? [RN 638-2020, Lima Este]

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Fundamento destacado: Quinto. El procesado alega en su defensa, para desacreditar la versión del menor, que no se encontró la tijera con que este fue amenazado; empero, dicho objeto no fue hallado en el segundo nivel, donde se produjeron los hechos, debido a que cuando, por acción de terceras personas que buscaban al menor, el encausado descendió al primer nivel llevaba las tijeras, pero una vez que volvió no las tenía, según la versión del menor agraviado (foja 29). De este modo, es válido inferir, que en el escenario delictivo no se haya encontrado dicho objeto, lo que no descarta tajantemente que no existiera, pues el lugar es un local de barbería (corte de cabello) en el que se utilizan este tipo de objetos, como también sostuvo el fiscal supremo. Se descarta el agravio propuesto.


Sumilla: Prueba suficiente para condenar. Conforme a los agravios del procesado, del análisis de los actuados y la sentencia cuestionada se tiene que el Colegiado Superior valoró la declaración inicial del menor, y determinó que cumple los estándares previstos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, por lo que arribó a la decisión de condenarlo. Igual criterio tiene este Supremo Tribunal, lo que permite concluir que se encuentra adecuadamente condenado, pues la sentencia cumple el estándar de motivación adecuado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 638-2020, Lima Este

Lima, dos de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Edgar Noa Renojo contra la sentencia del treinta de enero de dos mil veinte (foja 260), que condenó al citado encausado como autor del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio del menor de iniciales S. S. A. V. M. (13), a veinte años de pena privativa de libertad y fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 7000 (siete mil soles) a favor del agraviado; se ordenó que el sentenciado reciba tratamiento terapéutico previo examen médico o psicológico que facilite su readaptación social; con lo demás que contiene. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa técnica del procesado Edgar Noa Renojo, en el recurso interpuesto (foja 278), solicita que se lo absuelva, por cuanto:

1.1. El relato de la víctima no es sólido ni coherente, pues contradice lo expuesto por la testigo Verónica Maricet Maruyama Canchari (madre del agraviado) y lo declarado por los policías Miguel Junior Damián Sandoval y Manuel Jesús Pereda Falla, por lo que no cumple con la garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116. Existe insuficiencia probatoria.

1.2. En la pericia psicológica practicada al agraviado se concluye que presenta indicadores de afectación psicológica, pero la psicóloga no consideró el relato del menor sobre los hechos, por lo que dicha prueba no corrobora su versión.

1.3. El certificado médico-legal practicado al menor no da cuenta de lesión alguna, por lo que descarta su versión en cuanto a que el procesado trató de ultrajarlo.

1.4. Además, las tijeras con las que el menor sostuvo haber sido amenazado no fueron halladas.

1.5. El agraviado, cuando su madre lo llamaba desde la calle, solo dijo: “Ma”, en ningún momento dijo: “Mamá ayúdame”; asimismo, cuando el menor fue encontrado, estaba con polo y short.

1.6. La sentencia carece de motivación adecuada.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. En la acusación fiscal (foja 180) se atribuye al procesado Edgar Noa Renojo haber intentado tener acceso carnal con el menor agraviado de iniciales S. S. A. V. M. (de trece años de edad); el hecho se perpetró el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 19:30 horas, en el interior del Barbershop, ubicado en la Primera Zona 7 de Octubre número 121, en el distrito de El Agustino (Lima), a donde el menor acudió a cortarse el cabello por una invitación del procesado, con quien entró en contacto a través de su cuenta de Facebook. Cuando culminó de cortar el cabello al menor agraviado, el procesado cerró el local, colocando bloques de cemento y valiéndose de una tijera, amenazó al menor con dicho objeto punzocortante a la altura de su costilla, y lo obligó a subir al segundo piso de su local, para luego llevarlo a un cuarto, a fin de tomarse fotos desnudo con él, lo que el menor agraviado aceptó, debido a la amenaza y el peligro inminente que corría su vida. Es por esa razón que el menor agraviado se quitó las prendas de vestir y que el procesado se quedó completamente desnudo; una vez terminada la sesión de fotos, el procesado se paró en la puerta de dicho cuarto, amenazando nuevamente al menor, a quien le dijo que no iba a salir y, apagando las luces, arrojó al menor a la cama, donde intentó introducirle el pene en el ano, sin lograrlo, debido a la resistencia del agraviado. En esos instantes, una vecina del lugar comenzó a tocar la puerta del local; asimismo, la madre del menor agraviado también llegó al lugar de los hechos en busca de su hijo, a quien empezó a llamar a gritos, lo que motivó que el procesado se asustara, por lo cual llevó al menor a otro cuarto y luego al techo, a fin de arrojarlo a un hueco, sin lograrlo, debido a que los efectivos policiales ingresaron al local, encontraron al
menor en ropa interior y procedieron a detener al procesado y conducirlo a la dependencia policial para las investigaciones del caso.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. El procesado alega inocencia y señala que existe insuficiencia probatoria, dado que el relato del agraviado no es sólido ni coherente y se contradice con las declaraciones de los testigos; además, no se encuentra corroborado con la prueba personal y pericial actuada, y la motivación de la sentencia es inadecuada.

Cuarto. La principal prueba de cargo se encuentra constituida por la declaración en cámara Gesell del menor agraviado (recabada en presencia de la fiscal, la madre del menor y el abogado defensor del procesado, foja 26), quien al momento de los hechos tenía 13 años de edad (ficha Reniec, foja 53), y sindica al procesado como la persona que intentó ultrajarlo.

Precisó que cuando se encontraba en el local del procesado (Barbershop), fue amenazado por este con una tijera, por lo que, ante la afectación a su integridad física, aceptó desnudarse y tomarse fotografías con él. Luego de ello, y también ante las amenazas con el mismo objeto punzocortante, el procesado intentó introducir su miembro viril en el ano del menor, lo que no se puso consumar por la resistencia que opuso el agraviado y por la acción de la vecina del encausado, quien comenzó a tocar la puerta, así como la presencia de la madre del agraviado, quien empezó a gritar y a llamar a su hijo por su nombre, lo que dio lugar a la intervención de los policías y posterior detención del encausado.

Quinto. El procesado alega en su defensa, para desacreditar la versión del menor, que no se encontró la tijera con que este fue amenazado; empero, dicho objeto no fue hallado en el segundo nivel, donde se produjeron los hechos, debido a que cuando, por acción de terceras personas que buscaban al menor, el encausado descendió al primer nivel llevaba las tijeras, pero una vez que volvió no las tenía, según la versión del menor agraviado (foja 29). De este modo, es válido inferir, que en el escenario delictivo no se haya encontrado dicho objeto, lo que no descarta tajantemente que no existiera, pues el lugar es un local de
barbería (corte de cabello) en el que se utilizan este tipo de objetos, como también sostuvo el fiscal supremo. Se descarta el agravio propuesto.

Sexto. El relato incriminador se encuentra premunido de prueba periférica: órganos de prueba personal (Verónica Maricet Maruyama Canchari, Miguel Junior Damián Sandoval y Manuel Jesús Pereda Falla) y documental (Atestado número 412-2018-REGPOL-LIMA-DIVPOL-CENTRO2-DEPINCRI-EA, Certificado Médico-Legal número 042264-IS y el acta de nacimiento del menor).

Séptimo. Los órganos de prueba personal, constituidos por la declaración de Verónica Maricet Maruyama Canchari, Miguel Junior Damián Sandoval y Manuel Jesús Pereda Falla, fueron cuestionados en el sentido de que no corroboran la versión del menor, lo que equivale a indicar que el relato de la víctima no es verosímil.

Octavo. En cuanto a la declaración de Maricet Maruyama Canchari, que fue recabada a nivel plenarial (foja 239 vuelta), contrariamente a lo señalado por el procesado, narra las circunstancias en que fue a buscar a su hijo, el agraviado, y cómo lo halló en el interior del local del procesado; incluso, refiere que lo llamaba a gritos por su nombre y este le respondió: “Maaa”; de otro lado, para descartar el delito atribuido, el procesado cuestiona específicamente que el agraviado refirió que el encausado “lo tocó”, pero se debe considerar que aquella fue la forma en que el agraviado comunicó el hecho ilícito a su madre; lo expuesto no permite descartar la verdad del suceso ni la versión del agraviado.

Noveno. Dicha declaración evidencia que la testigo relata la misma versión que el menor brindó, pues el agraviado fue hallado en el interior del local del procesado, luego que, a su llamado, oyera su voz y que, una vez dentro, lo hallara semidesnudo.

[Continúa…]

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