Fundamento Destacado: Quinto.- Que, del examen de las argumentaciones antes propuestas, se advierte que éstas no satisfacen los requisitos exigidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388° del Código adjetivo, ya que no se describe en forma clara y precisa en qué consisten las infracciones normativas que se denuncian, no se demuestra la incidencia directa que tendrían aquellas sobre la decisión impugnada, menos aún se indica la naturaleza del pedido casatorio. Al respecto, debe exponerse las siguientes razones:
En cuanto a la infracción normativa propuesta en el acápite I) del considerado precedente, debe señalarse que el artículo 454° del Código Civil, norma que regula los deberes de los hijos, no guarda relación con la controversia suscitada y, por ende, no tiene incidencia directa en la decisión impugnada, toda vez que en este caso se discute si el contrato denominado «Declaración de Verdaderos Compradores”, de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, adolece de causal de anulabilidad del acto jurídico por vicio resultante de dolo, violencia o intimidación, contemplado en el artículo 221°, inciso 2, del Código Civil.
En cuanto a las infracciones normativas propuestas en el acápites II) del considerando precedente, debe anotarse que el recurrente no cumple con describir con claridad y precisión en qué consiste el “abuso del derecho» ejercido por la demandada en la celebración del acto jurídico cuestionado, tanto más si se tiene en cuenta que dicha alegación implicaría probanza, actividad que no es posible realizar en Sede Casatoria, ya que se trata de una labor ajena a los fines del recurso de casación, el cual, de acuerdo al artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, se restringe al análisis de cuestiones eminentemente jurídicas.
En cuanto a las infracciones normativas propuestas en los literales III), IV) y V), es conveniente señalar que la decisión impugnada declara improcedente la demanda, pues, en virtud a la valoración probatoria conjunta y razonada de los medios probatorios pertinentes, la Sala Superior determina que el acto jurídico denominado “Declaración de Verdaderos Compradores”, no adolece de vicios que generen su anulabilidad, ya que no se comprueba la grave amenaza contra la vida del difunto padre del demandante, y que trajera como consecuencia la suscripción de dicho documento, por el contrario, la Sala advierte la libre voluntad y disposición del demandante al suscribir la minuta y, luego, al ratificarla mediante la suscripción de la Escritura Pública respectiva; siendo esto así, la invocación de las normas antes citadas importan en realidad la disconformidad del recurrente en cuanto a la valoración probatoria efectuada por los jueces de mérito, no obstante debe señalarse que la revaloración de las pruebas es una labor ajena a los fines del recurso de casación, el cual se restringe al análisis de cuestiones eminentemente jurídicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 3418-2013
LIMA
Anulabilidad de Acto Jurídico
Lima, once de octubre de dos mil trece.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Fernando Aníbal Salazar Tello, mediante escrito obrante a fojas trescientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil trece, obrante a fojas trescientos veintisiete, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia apelada de fecha diez de setiembre de dos mil doce, ¡obrante a fojas doscientos setenta y ocho, declara improcedente la demanda de anulabilidad de acto jurídico; en tal sentido, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad del recurso acorde a la modificación establecida por la Ley 29364.
Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, se tiene que el presente recurso satisface tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, según consta del cargo de notificación obrante a fojas trescientos treinta y uno; y, IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo.
Tercero.- Que, en relación a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, se aprecia que el demandante no ha consentido la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada.
[Continúa…]

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