Fundamentos destacados: Sétimo.- Que, la interpretación que ha realizado la Sala Superior del artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, es errónea, porque los contratos de constitución y ampliación de hipoteca garantizan el pago del mutuo e intereses, otorgados a los prestatarios por la suma de cien mil dólares americanos y la ejecución de la garantía hipotecaria es precisamente para cobrar el saldo del mutuo, por lo que la interpretación correcta del artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil es que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos;
Octavo.- Que, como podrá apreciarse la refinanciación del mutuo está referida a la misma obligación pactada en el contrato de constitución y ampliación de hipoteca y no a otra obligación no garantizada por la hipoteca;
Noveno.- Que, como lo reconoce la resolución de vista, en este caso no ha existido novación, porque de acuerdo con el artículo mil doscientos setentiocho del Código Civil hay novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva
por otra, con prestación distinta, a título diferente y el artículo mil doscientos setentinueve del mismo Código dispone que la modificación del plazo o del lugar de pago o cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen novación;
Sumilla: CAMBIOS EN LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LA OBLIGACIÓN SIN PARTICIPACIÓN DEL GARANTE
No existiendo novación de la obligación y estando garantizada la misma con la hipoteca otorgada por el garante, no era necesaria la intervención de éste en la refinanciación de la obligación, más aún, si la hipoteca estaba otorgada a plazo indeterminado; por tanto, el garante debe cumplir con responder con la garantía hipotecaría ante el incumplimiento en el pago de los prestatarios.
SALA CIVIL
CASACIÓN N° 3162-2001
LIMA
Lima, once de febrero del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil ciento sesentidós – dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del recurso de casación interpuesto por Manuel González Prieto, mediante escrito de fojas ciento noventiocho, contra la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochentiuno su fecha veintisiete de julio del dos mil uno, que revocando la apelada y reformándola declaró nulo el auto apelado e insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda de ejecución de garantías;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos cuatro, fue declarado procedente por resolución del treintiuno de octubre del dos mil uno, por las causales contempladas en los incisos segundo y primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en:
a) la inaplicación de los artículos mil doscientos setentiocho, mil doscientos setentinueve y mil doscientos ochentitrés contrario sensu del Código Civil, porque hay novación objetiva cuando el mismo acreedor y deudor sustituyen la obligación primitiva por otra nueva, con prestación distinta o a título diferente, es decir, cuando se modifica la prestación o el título en virtud del cual se debe, en el caso de autos la obligación sigue siendo la misma, pagar la suma de dinero materia del mutuo y la prestación del título son los mismos, es decir no han sido objeto de modificación sustancial, que lo único que se ha variado en la escritura pública del nueve de febrero del dos mil es el plazo otorgado para pagar el mutuo y mínimamente los intereses pactados y ello constituye un cambio accesorio, que de conformidad con el artículo mil doscientos setentinueve del Código Civil tampoco implica novación y tampoco se ha aplicado contrario sensu lo dispuesto en el artículo mil doscientos ochentitrés del Código Civil , porque al no existir novación, las garantías de la obligación se mantienen inalterables y
b) interpretación errónea del artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil porque el demandado garantizó el mutuo con una hipoteca hasta ciento diez mil dólares americanos y si bien no intervino en la escritura de refinanciación que amplió el plazo del mutuo para cancelar la suma adeudada la garantía hipotecaría continúa vigente hasta por la suma de ciento diez mil dólares americanos;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la resolución de vista reconoce que el documento que contiene la garantía, es el contrato de mutuo y garantía hipotecaria que celebraron de una parte don Manuel Matías González Prieto y de la otra parte don Jorge Zubiate Gómez y esposa doña María Victoria Henrici Espinoza de Zubiate, con intervención de don Julio Hernán Vargas Neumann garante hipotecario y que tal contrato de mutuo fue materia de ampliación por las partes contratantes, pero que dicho contrato de mutuo fue materia de ratificación por las partes contratantes, sin la intervención del garante hipotecario y en este último contrato se refinanció el mutuo reconociendo a favor del ejecutante un saldo de ochenta mil dólares, que debían ser pagados en dieciséis cuotas de cinco mil dólares cada uno, otorgando un nuevo plazo para pagar la deuda y pactando un interés mayor al señalado en el contrato de ampliación de mutuo;
Segundo.- Que, agrega la resolución de vista aplicando los artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil que al no contar la refinanciación del mutuo con la participación del garante hipotecario y no existiendo el mutuo hipotecario original y su ampliación con ninguna cláusula que obligue al ejecutado a responder por obligaciones que no cuenten con su consentimiento expreso, no le puede ser exigible la obligación demandada;
Tercero.- Que, como lo admite la resolución de vista, el contrato original de mutuo hipotecario y constitución de hipoteca se refirió a un préstamo que hacia don Manuel Matias González Prieto a don Jorge Zubiate Gómez y esposa por la suma de sesenta mil dólares americanos, habiendo garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo, don Julio Hernán Vargas Neumann otorgando en garantía hipotecaria sobre el departamento número ciento dos ubicado en el edificio con frente a la avenida Santa María número ciento noventa del distrito de Santa María del Mar, hasta por la suma de ciento diez mil dólares americanos:
Cuarto.- Que, asimismo admite la resolución de vista, la existencia de ampliación de mutuo y ratificación de hipoteca y constitución de prendas vehiculares, por el que el prestamista declaró que los prestatarios habían cancelado el cincuenta por ciento de la suma entregada en mutuo, es decir treinta mil dólares, quedando un saldo por cancelar de treinta mil dólares y que a solicitud de los prestatarios, el prestamista decidió ampliar el mutuo en setenta mil dólares americanos, con lo cual el mutuo ascendía a la suma de cien mil dólares americanos, habiendo don Julio Hernán Vargas Neumann ratificado la primera y preferencial hipoteca otorgada a favor del prestamista, para garantizar el pago del mutuo por la suma de cien mil dólares, incluido capital e intereses compensatorios, así como los intereses moratorias y las costas y costos de cualquier proceso judicial o extrajudicial a que
hubiera lugar, incluyendo los honorarios profesionales que el prestamista acuerde con los abogados a quienes encomiende su patrocinio para el cobro de la deuda de los prestatarios
habiéndose establecido que la hipoteca se constituía por plazo indeterminado;
Quinto.- Que, efectivamente, el garante hipotecario no intervino en el contrato de refinanciación del mutuo celebrado entre el prestamista y los prestatarios, por el cual se amplió el plazo para el pago del saldo del mutuo, variando la tasa de interés compensatorio de uno punto siete por ciento a uno punto setenticinco por ciento y dejando expresa constancia que la refinanciación del mutuo no constituía una novación de la obligación original;
Sexto.- Que, habiendo incumplido los prestatarios con el pago de la deuda contraída con el prestamista, la resolución de vista considera que al no haber intervenido el garante hipotecario en el contrato de refinanciamiento de la obligación, es decir de ampliación del plazo para el pago de la obligación, no le puede ser exigible la obligación demandada, porque en los contratos no existe ninguna cláusula que obligue al ejecutado a responder por obligaciones que no cuentan con su consentimiento expreso, interpretando de esa manera el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil;
Sétimo.- Que, la interpretación que ha realizado la Sala Superior del artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, es errónea, porque los contratos de constitución y ampliación de hipoteca garantizan el pago del mutuo e intereses, otorgados a los prestatarios por la suma de cien mil dólares americanos y la ejecución de la garantía hipotecaria es precisamente para cobrar el saldo del mutuo, por lo que la interpretación correcta del artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil es que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos;
Octavo.- Que, como podrá apreciarse la refinanciación del mutuo está referida a la misma obligación pactada en el contrato de constitución y ampliación de hipoteca y no a otra obligación no garantizada por la hipoteca;
Noveno.- Que, comolo reconoce la resolución de vista, en este caso no ha existido novación, porque de acuerdo con el artículo mil doscientos setentiocho del Código Civil hay novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva
por otra, con prestación distinta, a título diferente y el artículo mil doscientos setentinueve del mismo Código dispone que la modificación del plazo o del lugar de pago o cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen novación;
Décimo.- Que, en este caso, la obligación primitiva está constituida por la cantidad adeudada según el contrato de mutuo, es decir el capital mutuado y lo accesorio los intereses pactados;
Décimo Primero.- Que, el doctor José León Barandiarán en su obra Tratado de Derecho Civil, Tomo III, Volumen II página cuatrocientos ochentidos sostiene respecto del artículo mil doscientós setentinueve del Código Civil “de aquí que simples cambios en los elementos accidentales de la obligación no causan novación… Tales los referentes al tiempo y al lugar de pago; al modo de cumplir la obligación, a la agregación o supresión de un cargo que no tenga el carácter de condición resolutoria, a la agregación o supresión de garantías, a la adición de una cláusula penal, a la remisión parcial de la obligación a la modificación relativa a intereses, a las modificaciones en la forma de título”;
Décimo Segundo.- Que, en consecuencia, no existiendo novación de la obligación, estando garantizada la misma con la hipoteca otorgada por el garante, no era necesario la intervención de éste en la refinanciación de la obligación, porque además la hipoteca estaba otorgada a plazo indeterminado, por lo que debe cumplir con responder con la garantía hipotecaria, ante el incumplimiento en el pago de los prestatarios;
Décimo Tercero.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada de los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon fundado el recurso de casación interpuesto por don Manuel González Prieto, a fojas ciento noventiocho y en consecuencia declara nula la resolución de vista de fojas ciento ochentiuno de veintisiete de julio del dos mil uno; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la apelada de fojas ciento cincuentiuno, del veintiséis de abril del dos mil uno, que declaró infundada la contradicción de fojas noventisiete y ORDENÓ que proceda al remate del bien dado en garantía; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Manuel Matías González Prieto con Julio Hernán Vargas Neumann y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.
S.S. LAZARTE HUACO.
INFANTES VARGAS.
SANTOS PEÑA.
QUINTANILLA QUISPE.
MONTES MINAYA.
[Continúa…]