No corresponde novación si empresa, al transferir vía escisión con otra, no especifica al banco a cuál de las obligaciones pendiente de pago se refiere [Casación 941-2005, Lima]

11

Fundamentos destacados: Décimo Sexto.- Que, finalmente, se denuncia la inaplicación del artículo ciento cuarenta y dos del Código Civil según el cual el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado. En el caso de autos, conforme a lo expuesto en el octavo considerando de la presente resolución, en el proceso de fraccionamiento patrimonial de una empresa, al no existir oposición de parte de la acreedora, se entiende que existe su aceptación tácita a la escisión que deriva do su conducta omisiva; es claro entonces que la ley atribuye al silencio dé la acreedora el carácter de una manifestación de voluntad en sentido positivo, lo que no ha considerado en su análisis el Colegiado Superior, inaplicándose el dispositivo denunciado, por lo que se concluye que este último extremo también merece ser amparado;

Décimo Sétimo.- Que, atendiendo a que el presente recurso se ampara con efecto de reenvío, debe procederse conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; por cuyas razones,


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CAS 941-05, LIMA
DECLARACION JUDICIAL

Lima, veintidós de mayo Del dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número novecientos cuarentiuno – dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Emilio Adolfo Elbers Taiman mediante escrito de fojas quinientos veintiuno, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos siete, su fecha diecisiete de diciembre del dos mil cuatro, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos ocho que declaró infundada la tacha de documentos propuesta por el Banco demandado y fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta, con lo demás que contiene, y reformándola, la declara infundada, con costas y costos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del diez de noviembre del dos mil cinco, por las causales previstas en. los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: I) la aplicación indebida del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, pues la novación operada en este caso como consecuencia de la escisión del patrimonio de Multiflex Sociedad Anónima no es una novación por delegación prevista en el artículo cuestionado, sino una novación por mandato de ley, prevista en los artículos trescientos setenta y ocho y trescientos ochenta y nueve de la Ley General de Sociedades, normas que disponen que los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio escindido son asumidos por las sociedades beneficiarías y cesan respecto de la sociedad escindida. La debida aplicación de la norma de derecho material exige recurrir a los artículos de la Ley General de Sociedades antes citados, en concordancia con el artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil, el cual establece que para que exista novación basta que se presente cualquiera de los siguientes supuestos: manifestación expresa de la voluntad de novar en la nueva obligación o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva; y de conformidad con los artículos citados de la Ley General de Sociedades, la existencia de la primera obligación (sociedad escindida – acreedor) es incompatible con la segunda (sociedad beneficiaría -acreedor), razón por la cual nos encontraríamos ante un supuesto de novación por mandato de ley; II) la interpretación errónea del artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil, pues en este caso, la existencia de un nuevo vínculo obligacional entre Omniflex Sociedad Anónima y el Banco del Nuevo Mundo es incompatible con la antigua obligación de Multiflex Sociedad Anónima frente al mismo Banco, por ello no se requiere de la voluntad expresa de novar de las partes intervinientes, habiendo la Sala Superior interpretado erróneamente la norma denunciada pues olvida que la misma regula también la novación por la simple incompatibilidad de las obligaciones y sin el consentimiento de los intervinientes; III) la inaplicación de normas de derecho material, como son a) los artículos trescientos setenta y ocho y trescientos ochenta y nueve de la Ley General de Sociedades, normas que regulan los efectos de la escisión con relación a las obligaciones que forman parte del patrimonio escindido, señalando que éstas cesan respecto de la sociedad escindida y que son asumidas por las empresas beneficiarías a partir de la fecha fijación el acuerdo en el que se aprueba el proyecto de escisión -es decir, se habría producido una novación por mandato de la ley- y señala los efectos legales de la transmisión en bloque de activos y pasivos en una operación de escisión. También se dispone que, como consecuencia de la escisión, quien responde por las obligaciones que forman parte del pasivo del patrimonio escindido es la sociedad beneficiaría (en este caso, Omniflex Sociedad Anónima) y que la sociedad escindida (en este caso, Multiflex Sociedad Anónima) no responde por las obligaciones que integran el bloque patrimonial escindido; b) el artículo mil doscientos ochenta y tres del Código Civil, norma en la que se regula el segundo efecto esencial de la novación, que es la extinción de las garantías, sosteniendo que los terceros que constituyeron garantías en la primera obligación, y que no participan en la novación, no tienen por qué asumir la calidad de garantes en la nueva obligación creada a consecuencia de dicho acto; c) el artículo ciento cuarenta y dos del Código Civil, concordante con los artículos trescientos ochenta y tres y doscientos diecinueve de la Ley General de Sociedades, pues la recurrida no ha considerado el silencio (no oposición) del Banco del Nuevo Mundo a la ejecución de la escisión y el carácter de manifestación de voluntad que le otorgan las normas citadas, siendo el caso que la Ley General de Sociedades otorga al acreedor la facultad de oponerse a la ejecución de la escisión, otorgándole un plazo de treinta días a fin de que el acreedor ejerza su derecho, y no habiendo oposición, la escisión surte sus efectos, otorgándose al silencio el carácter de manifestación de voluntad, como una renuncia a derecho de oponerse a la ejecución de la escisión. El silencio o la inacción del Banco del Nuevo Mundo debe tener un significado de manifestación de voluntad atribuido por la ley, pues ésta otorga un plazo de manifestación de voluntad negativa u oposición, vencido el cual el acuerdo surte todos sus efectos; y,

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: