No corresponde novación por delegación si compraventa inscrita no advirtió la intervención de acreedores cedidos en calidad de acreedor de las deudas asumidas por compradora [Casación 14362-2015, Lima]

Fundamentos destacados: 3.2.1. Mediante escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas doce, subsanado a fojas treinta y cuatro, Roberto Leopoldo Pflucker Roncagliolo, interpuso demanda contencioso administrativa señalando como pretensión principal: El reconocimiento del derecho a que se inscriba el Título N° 633480 de fecha trece de julio de dos mil doce, referido a la resolución de contrato de compraventa registrado en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica N° 41427930 del Registro de Propiedad Inmueble. Asimismo, como primera pretensión accesoria: Se deje sin efecto la tacha formulada por la Registradora Pública y la Resolución N° 1407-2012-SUNARP-TR-L, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, expedida por el Tribunal Registral que la confirma; y, como segunda pretensión accesoria: Se ordene la inscripción de la resolución unilateral de contrato contenida en el Título N° 633480 de fecha trece de julio de dos mil doce.

3.2.2. El accionante señaló como fundamento de su demanda que tanto la registradora como el Tribunal Registral no consideraron que el contenido de las declaraciones previstas en el numeral 2 de la cláusula tercera del contrato, señalaban que la prestación ahí contenida se encontraba pendiente de cumplimiento y no como incorrectamente interpretan, que con la sola asunción de obligaciones es una forma de cancelar el precio convenido. Además, indicó que la asunción de obligaciones como forma de pago debía cumplir con un requisito para su validez (artículo 1281 del Código Civil, el cual señala que la novación por delegación requiere, además del acuerdo entre el deudor que se sustituye y el sustituto, el asentimiento del acreedor) siendo que en el caso de la compraventa inscrita no se advierte cláusula donde obre la intervención de los acreedores cedidos en calidad de acreedor de las deudas asumidas por María Ítala Testino Luna, por lo que dicho contrato no debió ser inscrito por la posible nulidad que conllevaba, por tanto, al existir prestaciones pendientes y al no pagar las mismas, ocasionó la resolución unilateral de contrato de compraventa, que fue objeto de solicitud para su inscripción en los registros de propiedad de inmueble.


SUMILLA: “Este Supremo Tribunal considera que la Sala Superior cumplió con la garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, regulada en el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Perú, en la medida que ha dado una respuesta razonada a cada cuestionamiento planteado por la parte recurrente en su recurso de apelación, pues no se alteró el debate procesal referido a que la demanda versa sobre la resolución unilateral de contrato de compraventa, cuyo trámite se realiza en la vía civil; por lo cual no se cumple con el requisito establecido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS”.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
AUTO
CASACIÓN N° 14362-2015, LIMA

Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.-

TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número catorce mil trescientos sesenta y dos – dos mil quince, con el expediente principal; con lo expuesto en el dictamen Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Vinatea Medina, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Roberto Leopoldo Pflucker Roncagliolo, de fecha diez de agosto de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos, contra el auto de vista contenido en la resolución número ocho, de fecha dos de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta y siete, que confirmó la resolución número cuatro, de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por la parte recurrente contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp y María Itala Testino Luna, sobre proceso contencioso administrativo.

II. FUNDAMENTO POR EL CUAL SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante auto calificatorio de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y siete del cuaderno de casación formado en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por la causal de infracción normativo procesal del artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50 numeral 6 ) y 122 numeral 3) del Código Procesal Civil; toda vez que las instancias de mérito habrían alterado el debate procesal postulado en la demanda, ya que del estudio de las resoluciones judiciales se aprecia que en ningún extremo el recurrente cuestiona la resolución unilateral del contrato de compraventa o el acto jurídico de compraventa propiamente dicho, por el contrario, la demanda está dirigida a cuestionar los actos administrativos consistentes en la esquela de observación de fecha trece de julio de dos mil doce que contiene la tacha formulada contra el Título N° 633480, así como la Resolución N° 1407-2012-SUNARP-TR-L de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, objeto de impugnación judicial.

III. CONSIDERANDO

3.1. Antecedentes administrativos

3.1.1. Por minuta de compraventa de fecha veintidós de marzo de dos mil once, contenida en la escritura pública de fecha primero de abril de dos mil once, obrante a fojas cincuenta y cuatro, el demandante Roberto Leopoldo Pfluker Roncagliolo, conjuntamente con su esposa Emilia Camino Rodríguez Larrain de Pflucker, en calidad de vendedores, transfirieron la propiedad del inmueble ubicado en el Lote N° 20 de la Manzana 31-B, urbanización el Golf, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, a favor de la señora María Itala Testino Luna, en calidad de compradora, a cambio que cumpliera con pagar la suma de US$ 452,119.71 (cuatrocientos cincuenta y dos mil ciento diecinueve con 71/100 dólares americanos), conforme se advierte de la cláusula tercera.

[Continúa…]

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