No comete peculado de uso el coronel PNP que usa un vehículo de la Policía (adscrito a la realización de actos de su función) para trasladarse a un hotel con su pareja sentimental [Casación 194-2023, Cusco]

Juris destacada por el abogado Edward García Navarro

Título. Peculado de uso. Causa de exención de la responsabilidad

Sumilla. 1. El delito de peculado de uso tiene como interés protegido el patrimonio de la Administración Pública entendido de manera funcionarial, es decir, la correcta gestión y utilización del patrimonio público de cara a servir los intereses generales de la sociedad, en relación a determinados instrumentos de trabajo como los vehículos para garantizar su adecuada disponibilidad funcional. Lo que se exige es el deber del funcionario o servidor público de no lesionar el patrimonio del Estado. Lo que tutela el último párrafo del artículo 388 del CP es que el vehículo motorizado esté destinado al servicio personal por razón del cargo.

2. El “servicio personal por razón del cargo”, a que hace referencia el último párrafo del artículo 388 del CP, es una expresa limitación a la tipicidad general del delito de peculado de uso previsto en su primer párrafo. Está contemplada para los vehículos motorizados asignados al funcionario o servidor público para su uso personal por razón del cargo, no así los vehículos que le son adscritos para la realización de actos de función o servicio público; luego, todo aquello que desborda los cometidos del uso personal por razón del cargo del vehículo asignado, no está comprendido en la referida exclusión o excepción de punibilidad.

3. La camioneta de la institución policial, asignada para su uso como jefe de la Región Policial Cusco, fue utilizada para un desplazamiento, en horas de la noche de un día domingo, con una persona con la que estaba vinculada sentimentalmente, y por un tiempo acotado. Más allá de que no se trató de un desplazamiento con un miembro de su familia nuclear y que por ello fue sancionado disciplinariamente, lo que incluso originó una denuncia en Inspectoría y un reportaje televisivo, no puede desconocerse que se utilizó el vehículo destinado al encausado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA por su condición de jefe de la Región Policial Cusco, el cual le estaba asignado para facilitar el desenvolvimiento de todas sus actividades, incluidas las personales, y la concerniente a su seguridad.

4. No se trata de sancionar la realización de actividades reñidas con la moral privada –que no corresponde al Derecho penal–, sino de excluir actividades objetivas disconformes con la ley, delincuenciales o de manifiesto abuso o desviación de poder –prestar el vehículo, alquilarlo, darlo en prenda, dedicarlo al apoyo de actividades políticas, entre otras–. El imputado se encontraba en el vehículo, no lo entregó a terceros para desplazamientos ajenos a la función policial o a su seguridad personal o a la ejecución de actividades prohibidas por la ley o ilícitas. La seguridad de un alto jefe policial no puede ser excluida del análisis e interpretación de esta excepción de tipicidad, y si él se encontraba en el vehículo existía siempre un riesgo que la ley quiere evitar, más allá de que no se cumplieron los criterios de seguridad que debieron rodear su desplazamiento (presencia de un efectivo de seguridad y comunicación a la institución del lugar donde debía dirigirse y su recorrido).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN Nº 194-2023, CUSCO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diez de diciembre de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por el encausado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres, de treinta de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas noventa y nueve, de quince de septiembre de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de peculado de uso en agravio del Estado a dos años y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años y ocho meses, e inhabilitación de dos años y ocho meses, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de instancia declararon probado que el encausado recurrente, coronel PNP José Ferrer Alcántara Leyva, aprovechando tal condición, usó la unidad vehicular de placa de rodaje EPA-184 (placa interna KO-10153), de propiedad de la Policía Nacional del Perú, para fines ajenos al servicio. En efecto, el diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete ordenó ser trasladado al conjunto habitacional “Hilario Mendívil” y de ese lugar se le trasladó, acompañado de una tercera persona, Mariella Zamalloa Pimentel, al Hotel Melany’s, ubicado en la avenida Huayruropata 1228, del distrito de Wanchaq – Cusco, para fines particulares incompatibles con la función policial.

SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se puntualiza:

1. El señor fiscal provincial mediante requerimiento de fojas dos, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, acusó a JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA como autor del delito de peculado de uso, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 388 del Código Penal, en agravio del Estado. Solicitó se le imponga dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva, doscientos cuarenta y dos días multa e inhabilitación por diez años (impedimento para el cargo o empleo y privación de grado policial).

2. Por los mismos hechos y por dos delitos militar-policiales el Tribunal Supremo Militar Policial emitió sentencia de primera instancia absolutoria de fojas cuarenta y nueve, de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

3. Sobreseído parcialmente el proceso, conforme consta de auto de fojas veintisiete, de uno de agosto de dos mil diecinueve, a favor de Zenón Jalixto Jalixto y Mariela Zamalloa Pimentel, llevado a cabo el control de acusación, como consta del acta de fojas treinta y cinco, de seis de marzo de dos mil veinte, dictado el auto de enjuiciamiento de fojas cuarenta y dos, de la misma fecha, y llevado a cabo el juicio oral el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Penal Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios dictó la sentencia de primera instancia condenatoria de fojas noventa y nueve, de quince de septiembre de dos mil veintidós.

Consideró que:

A. Se acreditaron los traslados del encausado coronel PNP JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA al conjunto habitacional Hilario Mendivil y al Hotel Melany’s, solo en un primer momento y luego acompañado de Mariela Zamalloa Pimentel, así como las disposiciones que una vez en su destino le cursó al chofer para que se retire. El encausado aceptó estos hechos de inicio a fin.

B. No se acreditó que tenía prohibido el uso del vehículo para actividades ajenas a la función. Sin embargo, los límites del servicio tienen su base en el segundo párrafo del artículo 388 del Código Penal.

C. El uso que dio al vehículo de placa de rodaje EPA 184 el diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete es un hecho que no se encuentra dentro de la causal de exclusión de responsabilidad penal contenido en el tercer párrafo del artículo 488 del Código Penal.

D. La conducta no es un acto de mínima lesividad por cuanto implicó el despliegue de personal, combustible y, además, afectó la imagen de la institución que representaba dado que fue de conocimiento público a través de los medios de comunicación masiva.

4. El encausado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento treinta y nueve, de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Instó la revocatoria y, alternativamente, la nulidad de la sentencia. Alegó insuficiencia probatoria porque no se probó que el traslado haya sido ilegal o contrario a derecho; que el juez se basó en una denuncia periodística que generó que la conducta sea reprochable moralmente, sin tener una prueba directa, lo que además no es materia de juzgamiento; que valoró documentos emitidos por la Policía Nacional del Perú, en contravención de lo que dispone la Directiva 04-06-2017-DIRGEN/SEDEJE-DIVLOG-B; que él estaba de servicio sin considerar que los hechos sucedieron un día domingo; que el auto se le asignó por su alto cargo en la Policía Nacional y no se consideró lo que sucedió después de que se bajó del vehículo; que se vulneró el principio de lesividad y subsidiariedad debido a que fue sometido a tres diferentes procesos por los mismos hechos, en la jurisdicción militar y en la jurisdicción penal ordinaria, y también fue sancionado administrativamente como se tiene de la Resolución 661-2018-IN/TDP/3S, por lo que la sanción penal sería excesiva; que no se tuvo en cuenta que no se afectó la imagen de la institución debido a que el vehículo no tenía distintivos; que se interpretó erróneamente el último párrafo del artículo 388 del Código Penal, el cual excluye la tipicidad de la conducta y no se tomó en cuenta la Directiva 4-6-2017, así como tampoco se estableció como hechos probados aquellos que no fueron materia de actuación probatoria.

[Continúa…]

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