Fundamentos destacados: 1.4. No cabe la misma conclusión respecto de la persona jurídica. Conviene hacer alguna precisión previa. Efectivamente, el sistema penal de las personas jurídicas, no integra, en definitiva, sino una peculiar modalidad de participación delictiva, donde para imponer una pena a una persona jurídica es necesario que otro (una persona física, directivo o empleado), cometa un delito. Dicho en expresión doctrinal, una forma de intervención de la corporación persona jurídica en el delito cometido por una persona física, que se funda en su defecto de organización (donde el injusto derivaría de una conducta de algún modo favorecedora o cooperadora de la persona jurídica en el delito cometido por la persona física); la persona jurídica colabora con el agente futuro, facilitando el escenario de una organización defectuosa, situación o estado de injusto que será aprovechado en algún momento por el autor del delito para, evadiendo los pocos o inexistentes controles de la persona jurídica, cometer un delito.
A su vez, de conformidad, con la normativa reformada y el criterio jurisprudencial inicialmente adoptado y ya asentado ( sentencia de Pleno, 154/2016, de 29 de febrero), esa responsabilidad de la persona jurídica, no deriva del hecho ajeno, no se trata de un sistema de heterorresponsabilidad o vicarial, sino de responsabilidad por el hecho propio. El Preámbulo de la LO 1/2015, deja escaso resquicio a la duda:
La reforma lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.
Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, (y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales). Así la STS 668/2017, de 11 de octubre reitera, con plástica expresión, el rechazo al sistema vicarial: «esta Sala ha negado la existencia de un extravagante litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia.»( STS 455/2017, 21 de junio). Pero a su vez, asociada a esa responsabilidad por el hecho propio (aunque se argumenta que igual sería exigible en un sistema vicarial), esta Sala rechaza un régimen de responsabilidad objetiva en esta materia y enuncia «el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica»; con rechazo expreso de la tesis de que la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. En la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión.
Así la STS 221/2106, de 16 de marzo: » Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP , pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015.».
En cuya consecuencia, la STS 668/2017, de 11 de octubre, donde se insta la condena de una sociedad por delito contra el medioambiente, precisa que » la ausencia de todo hilo argumental encaminado a hacer valer una base fáctica, ligada a la ausencia de medidas de control eficaz para evitar la actividad de contaminación sonora», impiden la declaración de su responsabilidad penal. Y la STS 949/2022, de 13 de diciembre, reitera que, » la simple condición de ejercer facultades de dirección o de gestión dentro de la empresa o de actuar bajo la autoridad de éstas no es suficiente para hacer responsable a la persona jurídica de los actos de tales personas.»
Para concluir pronunciamiento absolutorio para la persona jurídica, pues » la ley penal exige un conjunto de elementos típicos adicionales sobre los que la sentencia nada dice.»
1.5. Este es el caso de autos, donde nada expresa el hecho probado (tampoco en la fundamentación) que permita determinar la responsabilidad de la persona jurídica, salvo la condición de accionista mayoritaria y administradora única de la mercantil » DIRECCION000 .», de la persona física condenada y de actuar en beneficio de dicha entidad mercantil; harto insuficiente para afirmar la responsabilidad penal por hecho propio de esa entidad jurídica. No basta para condenar a la persona jurídica, acreditar el delito de la persona física. Ningún defecto organizativo, se alega ni se acredita.
El motivo se estima, únicamente en relación con la persona jurídica.
Roj: STS 4223/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4223
Id Cendoj: 28079120012025100812
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 25/09/2025
Nº de Recurso: 1008/2023
Nº de Resolución: 768/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP CR 652/2022,
STSJ CLM 8/2023,
STS 4223/2025
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 768/2025
Fecha de sentencia: 25/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1008/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: OPM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1008/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 768/2025
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbi
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 25 de septiembre de 2025. Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 1008/2023, interpuesto por DIRECCION000 . y por D.ª Angustia , representados por la procuradora Dña. Eva María Santos Álvarez y bajo la defensa letrada de D. Domingo Martínez Palacios, contra la sentencia núm. 1/23 de fecha 17 de enero de 2023 dictada en el Rollo de Apelación núm. 52/2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 16/2022 dictada el 10 de mayo por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª, en el Rollo PA 17/2021.
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Interviene el Ministerio Fiscal y como partes recurridas, D.ª Filomena representada por el procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri la dirección letrada de D. Bernardo Bermejo Gamazo, D.ª Guadalupe representada por la procuradora D.ª María Dolores Moreno Gómez y bajo la dirección letrada de D. David Díaz Villasante, D.ª Elena representada por la procuradora Dña. Ariadna Latorre Blanco y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Gallego Pérez, D.ª Erica representada por la procuradora D.ª María del Pilar Vega Valdesueiro y bajo la dirección letrada de D.ª María Victoria Casado Villachica, D.ª Fátima representada por la procuradora D.ª Marta Saint-Aubin Alonso y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Rosario Moles Calvache, D.ª Gregoria representada por el procurador D. José Luis Arcos Alonso y bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz Margarita Bernal Gaipo, D.ª Isidora representada por la procuradora D.ª Emma Belén Romanillos Alonso y bajo la dirección letrada de D.ª María Olga Bermejo Hernández, D.ª Lorena representada por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª de las Mercedes Bermejo Vaquero, D.ª Natividad representada por la procuradora Dña. Susana Muñiz Castro y bajo la dirección letrada de D. Javier Orsingher Rodríguez D.ª Rafaela representada por la procuradora D.ª Susana Muñiz Castro y bajo la dirección letrada de D.ª María del Pilar Toribio Oyarzabal y D.ª Rosario representada por la procuradora D.ª Julia Pintor Peromingo y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Manuel García-Rabadán Gascón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
[Continúa…]
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