Reivindicación no es aplicable si tiene inscripciones dominales por la Municipalidad de Tambopata donde se independiza el predio antes de compraventa celebrada [Exp. 00188-2019-0]

Fundamentos destacado: Quinto.-Dicho predio en el asiento numero 02 fue adjudicado Briseida Alipaz Mendoza, Kayla Linsay Izquierdo Alipaz, José Manuel Izquierdo Alipaz, Ángel Manuel Izquierdo Alipaz, quienes pasaron a ser propietarios del predio materia de este proceso, a mérito de adjudicación de predio por la Municipalidad Tambopata; a resumidas cuentas la propiedad signada en la Partida electrónica N° 11003806, se convirtió en una copropiedad, posteriormente corre una anotación preventiva del Registro de Sucesión admitiendo a trámite la solicitud presentada por Briseida Alipaz Mendoza de su causante Manuel Izquierdo Reategui fallecido el 29 de agosto de 2013, inscrito en la partida N° 11129952 del libro de Sucesiones Intestadas; luego la inscripción definitiva en la misma partida declarando como herederos de Manuel Izquierdo Reátegui a Leny Briseida Alipaz Mendoza, Kayla Linsay Izquierdo Alipaz, José Manuel Izquierdo Alipaz, Ángel Manuel Izquierdo Alipaz Y Ruth Melina Izquierdo Alipaz la que fue inscrita con fecha 14 de enero de 2014; dicha suscesion intestada corresponde a la misma partida N° 11129952.

Sexto.-Entonces tenemos que las codemandantes Ruth Melina Izquierdo Alipaz y Leny Briseida Alipaz Mendoza esta última en representación de sus menores hijos Kayla Linsay Izquierdo Alipaz (15), José Manuel Izquierdo Alipaz (09), Ángel Manuel Izquierdo Alipaz(12)
demanda reivindicación de predio urbano signado como Mz 17-A Lt. 15 que encierra un área de 354 m2 en contra de Leobigilda Angelica Izquierdo Reátegui, Pedro Pereyra Cahuasa, y Celinda Pereyra Izquierdo.


PODER JUDICIAL DEL PERU
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios Sala Civil

SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 00188-2019-0-2701-JR-CI-01
MATERIA : REIVINDICACION
RELATOR : LAJO FLORES LINDER WILANDER
PERITO : FERNANDEZ BACA BELLOTA, CESAR ROLANDO
DEMANDADO : IZQUIERDO REATEGUI, LEOVIGILDA ANGELICA
PEREYRA CAHUASA, PEDRO
PEREYRA IZQUIERDO, CELINDA
DEMANDANTE : ALIPAZ MENDOZA, BRISEIDA
JUEZ PONENETE: LUIS FERNANDO BOTTO CAYO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 20.
Puerto Maldonado, cuatro de abril del año dos mil veintidós.

VISTOS: El presente proceso sobre Reivindicación, interpuesto por Briseida Alipaz Mendoza, en contra Leobigilda Angelica Izquierdo Reátegui, Pedro Pereyra Cahuasa, y Celinda Pereyra Izquierdo.

I. MATERIA DE GRADO:

Es materia de revisión de la sentencia contenida en la Resolución N° 13 de fecha 20 de julio de 2021[1] , que resolvió: (…) DECLARAR FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Briseida Alipaz Mendoza en representación de Kayla Linsay Izquierdo Alipaz, José Manuel Izquierdo Alipaz, Ángel Manuel Izquierdo Alipaz, en autos en contra de Leobigilda Angelica Izquierdo Reátegui, Pedro Pereyra Cahuasa, y Celinda Pereyra Izquierdo, sobre REIVINDICACIÓN de bien inmueble identificado como lote Lote 15, Mz. “17-A”, ubicado en el Jr. Tomas Bueno del AA.HH. San Isidro, del Distrito y Provincia de Tambopata, Departamento de Madre de Dios,; DECLARO infundada respecto de tener mejor derecho de propiedad a la parte demandante de Briseida Alipaz Mendoza, en autos con Leobigilda Angelica Izquierdo Reátegui, al no haberse admitido medios probatorio por ser rebeldes; (…). Y lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Se tiene del escrito de demanda de fecha 28 de febrero de 2019[2] , la que subsanada mediante escrito con fecha 04 de mayo de 2019 cuyas pretensiones son señaladas en el petitorio de la demandada de reivindicación y mejor derecho de propiedad. Mediante resolución N° 02 de fecha 15 abril de 2019[3] , que resuelve admitir a trámite la demanda en la vía de conocimiento.

2. Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2019[4] , Leobigilda Angelica Izquierdo Reátegui deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para obrar; la que es resuelta con resolución N° 03 de fecha 20 de julio de 2019[5] , que declara improcedente por extemporánea las excepciones deducidas.

3. Se tiene que mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2019[6] , la parte demandada contesta la demanda la que es resuelta mediante resolución N° 04 de fecha 14 de agosto de 2019, y resuelve declara improcedente la contestación de la demanda por extemporánea y se declarar rebelde a la demandada.

4. Se tiene que mediante resolución N° 13 de fecha 20 de julio de 2021[7] , que resolvió declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Briseida Alipaz Mendoza, en autos en contra de Leobigilda Angelica Izquierdo Reátegui, Pedro Pereyra Cahuasa, y Celinda Pereyra Izquierdo, así también declaro infundada respecto de tener mejor derecho de propiedad a la parte demandante de Briseida Alipaz Mendoza, en autos con Leobigilda Angelica Izquierdo Reátegui, al no haberse admitido medios probatorio por ser rebeldes

5. Con escrito de fecha 30 de julio de 2021[8] , presentado por Leobigilda Angelica Izquierdo Reátegui contra resolución N° 13 de fecha 20 de julio de 2021, Finalmente, con resolución N° 14 de fecha 19 de agosto de 2021[9] se resuelve conceder la apelación con efecto suspensivo y se dispone a elevar el presente expediente al Superior Jerárquico.

III. PRETENSIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL IMPUGNANTE ALFREDO ASTO QUISPE:

1. Con escrito de fecha 30 de julio de 2021, presentado por Leobigilda Angelica Izquierdo Reátegui contra resolución N° 13 de fecha 20 de julio de 2021, en el proceso sobre Reivindicación interpuesto por Briseida Alipaz Mendoza, en contra Leobigilda Angelica Izquierdo Reátegui, Pedro Pereyra Cahuasa, y Celinda Pereyra Izquierdo, interpone recurso de apelación para que el superior jerárquico en vía de revisión revoque la sentencia apelada y reformándola se declare infundada en Todos sus extremos, exponiendo los siguientes agravios y argumentos:

2. Para el apelante la resolución materia de grado incurre en error por no se llevado de acuerdo a lo establecido por los artículos 211 y 2012 del Código Procesal Civil al termino de la Audiencia de Actuación de Pruebas de 15 de julio de 2021, no se estableció la expedición de la sentencia ni contemplo el plazo para la presentación de alegatos por escrito a la recurrente negándosele el derecho de defensa.

3. El apelante expone que el A quo resolvió la sentencia sin tomar en cuenta lo establecido por el articulo 927 del Código Civil, que la recurrente no es poseedora ilegitima del inmueble materia de litis, acreditando la propiedad inmueble a través de un contrato privado de compra y venta de fecha 19 de agosto de 2020 realizada con el padre de los accionantes.

4. Para el recurrente existen contradicciones en la identificación del inmueble entre la demanda, sentencia y el peritaje del inmueble materia de reivindicación. En la demanda, se solicita la Reivindicación del Inmueble Urbano Fracción Mz. 17-A, Lote Nro. 15 de un área de 246 m2, con un perímetro de 64.00 m. El informe pericial, determina que el Inmueble que posee la recurrente tiene un área de 200.75 m2 y un perímetro de 58.80 m. En la sentencia se ordena y/o se declara fundada la demanda de reivindicación del lote Nro. 15 de la Mz. 17-A, ubicado en el Jr. Tomas Bueno del AA.HH. San Isidro de la ciudad de Puerto Maldonado, disponiendo la restitución de un Inmueble de 246 m2 y un perímetro de 64 m.

[Continúa…]

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