Fundamento destacado: Tercero: Que es de precisar que la encausada al momento de la comisión del delito imputado contaba con veinte años de edad, según es de verse de la partida de nacimiento de fojas ochocientos siete, repetida a fojas ochocientos veintidós; que en estos casos, el artículo ochenta y uno del Código Penal establece que los plazos de prescripción se reducen a la mitad; que es cierto que tratándose de un delito de tráfico ilícito de drogas no puede reducirse prudencialmente la pena al imputado mayor de dieciocho años y menor de veintiuno años de edad; tal como lo establece el artículo veintidós del Código Penal, modificado por la Ley número veintisiete mil veinticuatro; que, sin embargo, esa exclusión, por su propia naturaleza restrictiva, sólo puede aplicarse llegado el momento de la individualización judicialmente de la pena, por lo que es ajena a su ámbito de aplicación la determinación del plazo de prescripción reglado por una norma jurídica distinta —artículo ochenta y uno del Código Penal— que no ha incorporado dicha exclusión; que a ello se agrega en el presente caso que el vigente delito de lavado de activos vulnera un bien jurídico distinto del delito de tráfico ilícito de drogas y, por ende, aun cuando en el sub judice el delito previo es uno de tráfico ilícito de drogas, el delito perpetrado objeto de esta causa en estricto sentido no lo es.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.º 162-2004, HUÁNUCO
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil cuatro.-
VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por la acusada Zoila Panduro Sajamir contra el auto superior de fojas ochocientos treinta y uno, su fecha tres de noviembre de dos mil tres que declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal; de conformidad con las conclusiones del dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, tal como se advierte de la acusación fiscal de fojas setecientos trece, se imputa a la acusada Panduro Sajamir la comisión del delito de lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado, cuando los hechos, en el artículo doscientos noventa y seis – A del Código Penal, incorporado por el Decreto ley número veinticinco mil cuatrocientos veintiocho, del once de abril de mil novecientos noventa y dos, sin embargo esa conducta en la actualidad está reprimida por la concordancia de los artículos uno y tres de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco que reordenó y amplió las figuras penales de lavado de activos, y por lo demás no resultan aplicables al presente caso por el sólo hecho de tener prevista una pena más grave que el tipo penal originario.
Segundo: Que el delito se consumó el día once de agosto de mil novecientos noventa y dos, fecha cierta en el que el contrato de compra venta de un inmueble en esta capital se elevó a escritura pública y se pagó el impuesto de alcabala; según es de verse de la copia certificada del testimonio de fojas trescientos sesenta y dos a trescientos setenta y tres de significación que la acusada intervino en la adquisición de otro inmueble esta vez en la ciudad de Aucayacu según la escritura pública de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno inscrito en los registros públicos de Leoncio Prado el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y uno, según la ficha registral de fojas doscientos veintiuno; que desde esa fecha, doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, no ha transcurrido el plazo de trece años y seis meses que exige la concordancia de los artículos ochenta, ochenta y tres y ochenta y uno del Código Penal.
[Continúa…]


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