Negligencia del trabajador no exceptúa al empleador de garantizar seguridad y salud en el trabajo [Resolución 333-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 333-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recalcó, de acuerdo al criterio de la Corte Suprema, que aun cuando el trabajador incurra en negligencia, ello no supone una excepción al deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

En este caso, la inspeccionada fue multada por el incumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo que ocasionó un accidente de trabajo.

El empleador señaló que el accidente de trabajo tuvo como causa la conducta del propio trabajador, ya que pese a contar con un área libre, prefirió transitar través de un piso con resina derramada, sin evaluar el riesgo de la caída.

El Tribunal al analizar el caso determinó que el empleador tiene poderes de dirección y de control del trabajador y del trabajo, por lo que debe asumir el deber de cuidar la vida, la integridad y la salud del trabajador.

De esta manera se declaró infundado el recurso.


Fundamento destacado: 6.10 A propósito de la negligencia de los trabajadores ante un eventual accidente de trabajo, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto, en un caso en concreto, que “el empleador tiene poderes de dirección y de control del trabajador y del trabajo, entonces es precisamente aquel quien debe asumir el deber de cuidar la vida, la integridad y la salud del trabajador”.

6.11 En esa línea, contrariamente a lo alegado, la voluntad del trabajador afectado, ya sea
que incurra en negligencia, no supone una excepción al deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por lo que el
presente alegato no desvirtúa la determinación de responsabilidad de la impugnante
como consecuencia de la comisión de la presente infracción.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 333-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 329-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE : FIBRAS MARINAS S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA : – SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FIBRAS MARINAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2021

Lima, 20 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por FIBRAS MARINAS S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 00486-2020-SUNAFIL/IRE-CAL del 18 de febrero de 2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 267-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción) del 11 de marzo de 2020, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo en perjuicio del trabajador José David Zeta Crisanto.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC de fecha 14 de enero de 2020, notificado a la impugnante el 18 de enero de 2021, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 099-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE con fecha 20 de mayo de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao multó a la impugnante por la suma de S/. 22,618.00 (Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles) por haber incurrido en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE por el incumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo para la actividad de “pintado de rotulo” que ocasionó un accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE por el incumplimiento de llevar a cabo la formación e información en seguridad y salud en el trabajo para la actividad de “pintado de rotulo” que ocasionó un accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4 Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, solicitando que se revoque y desestime la multa señalada en la referida resolución, argumentando lo siguiente:

i. El presente accidente de trabajo tuvo como causa la conducta del propio afectado.

ii. Se ha capacitado al trabajador sobre los riesgos de su puesto.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 221-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar que:

i. Respecto a la conducta del trabajador afectado, señala que lo relevante es la existencia de condiciones inseguras que propiciaron el accidente de trabajo. Esto último se encuentra aseverado en el Registro de Accidente de Trabajo.

ii. Finalmente, con relación a la falta de capacitación, el punto 3.20 de la resolución impugnada señala que:

“Si bien presentó como prueba capacitaciones impartidas al trabajador; sin embargo, dichos documentos no constituyen prueba suficiente de que efectivamente el trabajador afectado recibiera información e información sobre seguridad y salud en el trabajo respecto a los riesgos específicos a que estaba expuesto en el desempeño de sus funciones (…)”[3].

1.6 Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 132- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 692-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 03 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR LA IMPUGNANTE

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la impugnante presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 22,618.00 (Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles) por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles[9].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FIBRAS MARINAS S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando lo siguiente:

– Del nexo de causalidad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el Trabajo

Refiere que, tal como se ha expresado en la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, resulta necesario establecer la causalidad entre el ilícito en materia de seguridad y salud en el trabajo y el siniestro ocurrido.

De esta manera, sostiene que, debido a que el accidente de trabajo se encuentra relacionado al descuido del propio trabajador, conforme se encuentra constatado en el reporte de accidente, se quiebra el nexo causal de responsabilidad administrativa.

Además, refiere que esto último se ve reforzado por el hecho que, pese a contar con un área libre, el trabajador transitó a través de un piso con resina derramada, sin evaluar el riesgo de la caída, desconociendo así el artículo 128 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de FIMAR (RISST), y sus obligaciones establecidas en el artículo 79 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, LSST).

– De la interpretación errónea de las normas de seguridad y salud en el trabajo Manifiesta que se ha incurrido en una interpretación errónea del numeral g) del artículo 49 de la LSST, porque se ha perdido de vista que, al momento del accidente, el trabajador sólo transitaba, acto que había recibido la debida instrucción por parte de su representada, incluso, a través de la entrega del RISST, en la que consta la prohibición de caminar en zonas resbalosas.

[Continúa…]

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[1] Inicialmente se dispuso como materias de la orden de inspección las siguientes: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (incluye todas), y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes y Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo).

[2] Notificada a la inspeccionada el 09 de julio de 2021.

[3] Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, obrante en el reverso del folio 135 del
expediente sancionador.

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806,
Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[6] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[9] Iniciándose el plazo el 12 de julio de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

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