¿Es necesario que la violencia sea constante para que proceda el divorcio por causal? [Casación 675-1998, Amazonas]

Fundamento destacado: Sexto.- Que en cuanto al cargo de interpretación errónea del inciso segundo del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, hay que comenzar por señalar que la causal de Sevicia, fue sustituida por la Primer Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos sesentiocho, Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial número cero diez guión noventitrés guión JUS del ocho de enero de mil novecientos noventitrés, por el siguiente texto: “la violencia física o psicológica, que el Juez apreciará según las circunstancias”, y ya esta misma Sala Suprema, al resolver la Casación dos mil doscientos cuarentiuno guión noventisiete con fecha dos de setiembre del presente año, ha establecido que la causal de violencia se configura con un hecho intencional, objetivamente constatable, de una acción de fuerza de un cónyuge sobre el otro, que le cause un daño y que determine la imposibilidad de la vida en común que impone el matrimonio, de tal manera que para que dicha causal se configure, no requiere, como propone el recurrente, una pluralidad de agresiones, por lo que la interpretación que han realizado las sentencias de mérito es correcta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL

CASACIÓN Nº 675-1998, AMAZONAS

Lima, 15 de octubre de 1998.-

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Gerardo Zuta Salazar contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiséis, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, que confirma la apelada de fojas noventidós, de fecha dos de abril del mismo año, en el extremo que declara fundada la demanda planteada por doña Florentina Quintana Tafur contra Gerardo Zuta Salazar, sobre divorcio por las causales de violencia física y psicológica y conducta deshonrosa que hace imposible la vida en común, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial celebrado el veintidós de julio de mil novecientos setentiséis ante la Municipalidad Distrital de Huancas, la revoca en cuanto fija en cincuenta nuevos soles mensuales y adelantados el monto de la pensión alimenticia que el cónyuge demandado deberá a la actora y reformándola, deja sin efecto dicha pensión por no ser parte del petitorio, la integra en cuanto al pago de costas y costos que debe pagar la parte vencida, y la confirma en los demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema, del catorce de mayo último, se ha declarado procedente el recurso por las causales de: a) interpretación errónea del inciso segundo del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, por cuanto los juzgadores han concluido que han existido maltratos físicos con el mérito probatorio de la sentencia obrante a fojas catorce, la misma que recayó en el proceso penal que se le siguió al recurrente por delito de lesiones simples en agravio de la accionante, asumiendo así que para que se configure la referida causal basta un simple maltrato, cuando la correcta interpretación de dicha norma es que para que se configure la sevicia debe hacer pruebas de reiterados maltratos físicos; y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto el colegiado ha infringido lo establecido por el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil, al valorar la prueba aportada por la accionante cuando la causa ya estaba en segunda instancia y por ende ya había terminado la etapa postulatoria, y en todo caso se debió correr traslado de dichos medios probatorios tal como lo establece el segundo párrafo de dicho dispositivo, máxime si es evidente que tales pruebas han sido elaboradas por la actora; y que por otro lado se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, que contiene el principio del onus probandi, ya que la Sala ha afirmado que el demandado no ha desvirtuado los cargos vertidos en su contra, cuando es la actora quien tiene que probar sus alegaciones.

III. CONSIDERANDO:

Primero.- Que cuando se invocan motivos por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, se impone examinar primero aquéllos porque su acogimiento exime del conocimiento de éstos, ya que sería inútil entrar en los motivos de fondo cuando el resultado de la casación obliga a responder los autos al estado en que se encontraban antes de cometerse el defecto procesal, anulándose todos los actos posteriores, incluida la resolución impugnada.

Segundo.- Que encontrándose el proceso en segunda instancia, y la causa en discordia, como resulta de la resolución de fojas ciento once, aparecen agregados al expediente, sin escrito de ofrecimiento, los documentos de fojas ciento quince a ciento dieciocho, consistentes en un sobre, un manuscrito, dos certificados médico legales correspondientes a lesiones sufridas por la demandante y una tarjeta, y a fojas ciento veintiocho y ciento treinta, copias de dos solicitudes de garantías dirigidas al Prefecto del Departamento, que aparecen referidos en el escrito de fojas ciento treintitrés, los que fueron de conocimiento del demandado, quien los objeta a fojas ciento veintiséis.

Tercero.- Que la sentencia de vista confirma la apelada, como expresa “reproduciendo en parte los sustentos de la sentencia”, por lo que se entiende que los fundamentos impertinentes son aquellos referidos al extremo de la sentencia que se ha revocado y la mención que se hace a las cartas, presentadas en segunda instancia, es una argumentación secundaria, innecesaria, destinada a corroborar el sentido de la decisión, por lo que el vicio denunciado no afecta el fallo, que se seguirá manteniendo por sus fundamentos principales, más aún si la Sala reconoce expresamente que no es posible su valoración por haber sido presentadas después de precluida la etapa postulatoria.

Cuarto.- Que, el considerando de la sentencia de vista, de que “el demandado no ha desvirtuado los cargos vertidos en su contra, al tratar de sostener que la tercera persona en discordia le da pensión alimenticia y por ello le paga una determinada suma de dinero, no es prueba que falta a su hogar…” está redactado de manera confusa, y no resulta claro y aparentemente invierte la carga de la prueba, pero en otra lectura podría entenderse que, lo que la Sala quiso escribir es que el demandado no falta a su hogar porque paga una suma determinada a tercera persona; pero en cualquier hipótesis, igualmente, por lo expresado en el acápite anterior, dicha apreciación no trasciende el fallo, el que seguiría manteniendo en atención a sus fundamentos jurídicos principales.

Quinto.- Que a este respecto, hay que recomendar a la Sala Mixta de Chachapoyas un mayor esmero en la producción de sus resoluciones, y el estricto cumplimiento de las disposiciones del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, debiendo numerar sus fundamentos de hecho y de derecho.

Sexto.- Que en cuanto al cargo de interpretación errónea del inciso segundo del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, hay que comenzar por señalar que la causal de Sevicia, fue sustituida por la Primer Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos sesentiocho, Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial número cero diez guión noventitrés guión JUS del ocho de enero de mil novecientos noventitrés, por el siguiente texto: “la violencia física o psicológica, que el Juez apreciará según las circunstancias”, y ya esta misma Sala Suprema, al resolver la Casación dos mil doscientos cuarentiuno guión noventisiete con fecha dos de setiembre del presente año, ha establecido que la causal de violencia se configura con un hecho intencional, objetivamente constatable, de una acción de fuerza de un cónyuge sobre el otro, que le cause un daño y que determine la imposibilidad de la vida en común que impone el matrimonio, de tal manera que para que dicha causal se configure, no requiere, como proponer el recurrente, una pluralidad de agresiones, por lo que la interpretación que han realizado las sentencias de mérito es correcta.

SENTENCIA:

Por consideraciones anteriores; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Gerardo Zuta Salazar; y en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiséis, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como el pago de las costas y costos originados en la tramitación de recurso; en los seguidos con doña Florentina Quintana Tafur, sobre divorcio; recomendaron a la Sala Mixta de la Corte Superior de Amazonas, mayor esmero en la redacción de sus resoluciones DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

S.S.
IBERICO
ORTIZ B.
SÁNCHEZ PALACIOS P.
CASTILLO
CELIS

Comentarios:
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Carlos III de Madrid (España). Actualmente es abogado penalista del Estudio Jurídico Arbizu & Gamarra. Asimismo, es especialista en control, prevención y sanción de la corrupción por la PUCP. Se desempeña como asesor y consultor especializado en Delitos Contra la Administración Pública, Delitos Tributarios Delitos Económicos. Adjunto de cátedra de los cursos Delitos Contra la Administración Pública, Procesal Penal y Derecho de Ejecución Penal por la PUCP.