Fundamentos destacados: 47. Por tanto, el cumplimiento del requisito del título pedagógico para continuar prestando el servicio educativo está estrechamente vinculado con el principio de mérito, tanto para el acceso como, en el presente caso, para continuar prestando dicho servicio en calidad de «nombrado interinamente», y a las obligaciones que tiene el Estado para prestar un servicio público de calidad.
56. En consecuencia, la medida legislativa de cesar a los profesores nombrados interinamente, y en este caso a la actora, que no obtengan ni acrediten el título pedagógico en el plazo de prórroga de dos años desde la vigencia de la citada ley, resulta acorde a los principios que rigen el acceso y permanencia en la función pública; además, se sustenta en las obligaciones del Estado de prestar un servicio público de calidad.
- Expediente: 04443-2015-PA/TC
- Lugar de procedencia: Lima
- Tipo de proceso: Acción de Amparo
- Materia: Constitucional
- Magistrados intervinientes: Blume Fortini, Miranda Canales,Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa.
- Tipo de resolución: Sentencia
- Fecha de publicación en el portal web:31 de enero del 29020
- Demandante: Mónica Rebeca Elisa Perea Macedo de Seminario
- Demandado: Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 04443-2015-PA/TC
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno del 27 de febrero con los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Ledesma Narváez, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Sardón de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica Rebeca Elisa Perea Macedo de Seminario contra la resolución de fojas 79, de fecha 6 de mayo de 2015, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2015, la parte demandante interpone demanda de amparo contra el Ministro de Educación y el director de la Unidad de Gestión Educativa Local 06. Solicita que se declaren inaplicables a su caso: a) el tercer párrafo de la / Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial; b) la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; c) la Resolución de Secretaría General 2078-2014- MINEDU, y que se suspenda la amenaza del cese y se disponga su permanencia en el cargo de profesora de la Institución Educativa Especial Estatal 14 «Rotary Club La Molina». Afirma que este accionar afecta sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, entre otros.
La recurrente argumenta que la norma impugnada de la Ley de Reforma Magisterial es autoaplicativa, pues en el plazo de dos años serán retirados del servicio público magisterial los profesores sin título profesional pedagógico. Afirma que lo que busca la citada ley es avasallar los derechos de los profesores, pues al momento en fue nombrado no se le exigía tener título pedagógico, por lo que actualmente no puede ponerse como condición para su permanencia en la carrera pública magisterial la obtención de dicho título.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de marzo de 2015, declara improcedente la demanda por estimar que, a través del amparo, no se puede cuestionar una norma de manera abstracta, además de que las normas que impugna la actora no le generan perjuicio en forma inminente y directa.
La Sala Superior revisora confirma la apelada con argumentos similares a los vertidos en primera instancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La parte demandante solicita que se declaren inaplicables a su caso: a) el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial; b) la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; y c) la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, debido a que son normas autoplicativas que vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, entre otros.
Señala que cuando fue nombrada no se exigía como requisito el título pedagógico. Sin embargo, actualmente se exige dicho requisito con la amenaza de que, si no lo obtiene, será cesada en el plazo de dos años. Afirma también que cuenta con el título de licenciada en psicología y con más de 28 años de servicios al Estado.
Procedencia de la demanda
De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al rechazo in limine que ha sido decretado por las instancias precedentes. En efecto, tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos, tanto el Décimo Juzgado Constitucional de Lima como la Sala superior revisora de la Corte Superior de Justicia de Lima han declarado improcedente in limine la demanda de amparo, conforme se ha detallado precedentemente.
Siendo así, las instancias o grados inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería declararse la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto de rechazo liminar (fojas 56) y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes para un pronunciamiento de fondo.
Debe tenerse en cuenta, además, que las partes demandadas han sido notificadas oportunamente con el recurso de apelación y su concesorio, a fin de asegurar su derecho de defensa (folios 68 a 70).
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, como la recaída en el Expediente 00615-2011-PA/TC, explicó que el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución no contiene una prohibición de cuestionar mediante el amparo normas legales que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación que pretende impedir que, a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley.
Así también, este Tribunal, a lo largo de su jurisprudencia ha explicitado abundantemente la procedencia del amparo contra normas autoaplicativas y, obviamente, también los casos en los cuales nos encontramos ante demandas de amparo contra normas en las cuales se denuncia la amenaza de vulneración de derechos fundamentales.
En tal sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 04677-2004-PA/TC se ha señalado lo siguiente:
3. […] la improcedencia del denominado «amparo contra normas», se encuentra circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo.
Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2° del Código Procesal Constitucional (CPC), ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo resulte improcedente.
4. Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos […].
En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, u determinándose su consecuente inaplicación.
En consecuencia, procede el amparo (i) contra normas autoaplicativas, esto es, contra normas que constituyen propiamente un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales, y (ii) contra la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales por parte de una norma inconstitucional inmediatamente aplicable (Sentencias 04677-2004-PA/TC y 4363-2009-PA/TC). Esto, además, de conformidad con el artículo 3 del Código Procesal Constitucional.
En el segundo supuesto, no se pone en duda el carácter autoaplicativo o autoejecutivo de la norma, sino la forma en la que se produce o producirá la afectación. En efecto, en este supuesto no se evidencia una vulneración concreta, sino una posibilidad de vulneración en ciernes; es decir, una amenaza (hecho futuro cierto e inminente próximo, efectivo e ineludible) que el paso del tiempo o actos futuros concretarían (auto recaído en el Expediente 1547-2014-PA/TC).
Así también, es necesario recordar que en realidad no existe una vía igualmente satisfactoria, y menos aún específica, en la cual pueda analizarse la constitucionalidad de una norma legal autoejecutiva o autoaplicativa. Por ello, no puede declararse la improcedencia de una demanda contra norma autoaplicativa con el pretexto de que existe una vía igualmente idónea en la que pueda obtenerse tutela iusfundamental. Como tiene decidido el Tribunal Constitucional: «es evidente que tratándose de la impugnación de una norma autoaplicativa, para este Tribunal queda claro que no existe otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria» (resolución recaída en el Expediente 08310-2005-PA/TC).
El tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial
El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables a la actora: a) el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial; b) la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; y c) la Resolución de Secretaría General 2078-2014-SG-MINEDU. Ello debido a que se alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, entre otros.
Al respecto, el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, señala lo siguiente:
Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial.
La Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo 004-2013-ED, establece lo siguiente:
Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional son retirados del servicio magisterial público. Los que acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe el MINEDU.
En este sentido, la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, de fecha 19 de noviembre de 2014, estableció las pautas de organización, materialización y ejecución de la referida evaluación excepcional. Dicho acto administrativo establece como requisito para presentarse a la evaluación, entre otros, el «contar con título de profesor o de licenciado en educación, obtenido en fecha anterior al 26 de noviembre de 2014».
En consecuencia, los profesores nombrados sin título pedagógico, como es el caso de la actora, que no obtengan ni acrediten título profesional pedagógico luego del plazo de prórroga dos (2) años contados a partir de la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, serán retirados del servicio público magisterial. Esto es, la norma objeto de control (tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial) amenazaría cierta e inminentemente los derechos fundamentales de la parte demandante.
Asimismo, a fin de determinar si la alegada amenaza se produjo o no, este Tribunal solicitó información a las entidades correspondientes del Ministerio de Educación, como a continuación se detalla.
[Continúa…]

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