«Ne bis in idem»: no hay dualidad de proceso si en uno mismo se formula acusación por un tipo penal distinto al delito sobreseído [Exp. 4112-2009-7]

Fundamento destacado: 4.8. Siguiendo los criterios interpretativos constitucionales antes reproducidos, dada su feliz coincidencia con el caso examinado, podemos concluir que la resolución de sobreseimiento a favor de la imputada Ramos Polo por el delito de robo agravado, si bien es cierto tiene la calidad de firme, al encontrase consentida por la parte acusadora y acusada, sin embargo, no tiene la entidad suficiente, para sustentar de oficio la excepción de cosa juzgada, por haberse emitido en el mismo proceso penal en que se ha formulado acusación pero con un tipo penal distinto (receptación), en otras palabras, no existe una resolución firme dictada en otro proceso penal anterior, para la configuración válida de la protección del ne bis in idem en su dimensión material y procesal, pues como mínimo se requiere la existencia de dualidad de procesos, uno culminado con resolución de mérito (antiguo) y otro en curso (nuevo), compartiendo ambos la identidad de sujeto y fundamento, para que tenga lugar la protección a la interdicción de la persecución penal múltiple, conforme a los alcances del artículo III del CPP.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo

Expediente : 4112-2009-7
Acusada : María del Socorro Ramos Polo
Agraviado : Jorge Luis López Rodríguez
Delito : Receptación
Fecha : 5 de marzo de 2010

TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION NÚMERO SIETE:
Trujillo, cinco de marzo del dos mil diez

I. PARTE EXPOSITIVA:

El Quinto Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, formula acusación contra la imputada María del Socorro Ramos Polo, en calidad de autora del presunto delito de receptación, tipificado en el artículo 194 del Código Penal, en agravio de Jorge Luis López Rodríguez, habiendo la parte acusada solicitado el sobreseimiento del proceso. Se realizó el debate en la audiencia preliminar de control de acusación, en la Sala de Audiencias del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha tres de marzo del dos mil diez, conforme al registro de audio que obra en custodia; siendo el estado del proceso el de resolver el sobreseimiento.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.1. Con fecha veinticinco de julio del dos mil nueve, el Quinto Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, dicta disposición de formalización de investigación preparatoria contra los imputados Luis Benjamín Gutiérrez Ruiz y María del Socorro Ramos Polo, como coautores del delito de robo agravado tipificado en el artículo 189, inciso 2, 3 y 4 del Código Penal en agravio de Jorge Luis López Rodríguez. La disposición fue admitida mediante resolución número uno de fecha veinticinco de julio del dos mil nueve por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo.

1.2. Con fecha veintiséis de julio del dos mil nueve, previo requerimiento fiscal, se dicta en audiencia pública, la resolución de imposición de la medida de prisión preventiva contra el imputado Luis Benjamín Gutiérrez Ruiz y la medida de comparecencia con restricciones contra la imputada María del Socorro Ramos Polo.

1.3. Con fecha doce de agosto del dos mil nueve, mediante disposición fiscal número dos se amplió la investigación preparatoria contra la imputada María del Socorro Ramos Polo, por el delito de receptación tipificado en el artículo 194 del Código Penal en agravio de Jorge Luis López Rodríguez.

1.4. Con fecha veintiuno de diciembre del dos mil nueve, se dicta requerimiento fiscal mixto, peticionando el sobreseimiento del proceso contra María del Socorro Ramos Polo por el delito de robo agravado y la acusación contra la misma por el delito de receptación. Así mismo, se acusa a Luis Benjamín Gutiérrez Ruiz por el delito de robo agravado.

1.5. Con fecha tres de marzo del dos mil diez, se realiza la audiencia preliminar, habiéndose declarado fundado el requerimiento de sobreseimiento del proceso contra la acusada María del Socorro Ramos Polo por el delito de robo agravado. Por otro lado, se declaró infundado la solicitud de sobreseimiento del proceso contra el acusado por el delito de robo agravado, quedando pendiente resolver la solicitud de sobreseimiento del proceso contra el acusado Luis Benjamín Gutiérrez Ruiz por el delito de receptación.

2. CONDUCTA QUE HA SIDO OBJETO DEL SOBRESEIMIENTO

2.1. Los hechos objeto de incriminación contenidos en la disposición de formalización de investigación preparatoria, se resumen en que con fecha veintitrés de julio del dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, en la calle Napo Nº 170 de la ciudad de Trujillo, dos personas de sexo masculino, uno de ellos portando arma de fuego, amenazó al agraviado Jorge Luis López Rodríguez, logrando arrebatarle las llaves de contacto del vehículo de placa de rodaje Nº CD-9239, para darse a la fuga. Al día siguiente, efectivos policiales de la DEPROVE, en horas de la madrugada, lograron ubicar el vehículo robado en el interior de la cochera, ubicada en la avenida América Sur número dos mil doscientos sesenta y dos de la ciudad de Trujillo. A las ocho horas ingresó a la misma cochera un vehículo taxi, marca tico, sin placa de rodaje a bordo de tres personas de sexo masculino y una de sexo femenino. El ahora acusado Luis Benjamín Gutiérrez Ruiz, bajó del taxi y se dirigió al vehículo robado, pero al percatarse de la presencia policial, pretendió darse a la fuga en el taxi, efectuando disparos contra los efectivos policiales que se encontraban vigilando la cochera, siendo detenido luego de ser impactado con dos proyectiles en la pierna y pie derecho, en tanto que las demás personas que se encontraban en el taxi lograron darse a la fuga. Dos horas después, por las inmediaciones de la DEPROVE, fue intervenido el vehículo taxi, marca tico con la acusada Ramos Polo, al efectuarse el registro personal se le encontró en su cartera un celular marca Sonny Erickson, color plateado y la llave de contacto del vehículo robado, ambos de propiedad del agraviado.

2.2. El requerimiento de sobreseimiento por los hechos antes descritos, que a priori fueron calificados jurídicamente en la disposición de formalización de investigación preparatoria como delito de robo agravado, se sustenta en que no existe ningún testigo que sindique a la imputada Ramos Polo, como la persona que participó en el robo del vehículo del agraviado con fecha veintitrés de julio del dos mil nueve, concurriendo en el caso de autos, la hipótesis del artículo 344.2 del Código Procesal Penal del 2004 –en adelante CPP-, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. El requerimiento de sobreseimiento no tuvo oposición de ningún sujeto procesal, habiéndose declarado fundado por los fundamentos antes expuestos.

3. CONDUCTA QUE HA SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN

3.1. Luego de dictarse la resolución de sobreseimiento a favor de la imputada Ramos Polo en la audiencia preliminar, la representante del Ministerio Público sustentó su acusación contra la misma imputada, exactamente por el mismo comportamiento criminal objeto de sobreseimiento, consistente en la posesión del celular marca Sonny Erickson, color plateado y la llave de contacto del vehículo robado, ambos de propiedad del agraviado, pero recalificados típicamente como delito de receptación.

4. LA COSA JUZGADA EN RELACIÓN A LOS REQUERIMIENTOS DE SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN POR LA MISMA CONDUCTA

4.1. El artículo 7.3 del CPP autoriza la declaración de oficio de cualquier medio técnico de defensa, en consonancia con la obligación del juez de conducirse con estricta observancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 138 de la Constitución Política, al prescribir que la potestad de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial con arreglo a la Constitución y a las leyes.

4.2. En el caso de autos, el Ministerio Público en su requerimiento mixto, formuló acusación por el delito de receptación contra la misma imputada y por el mismo comportamiento, que precedentemente había sido objeto de sobreseimiento, por el tipo de robo agravado en el mismo proceso penal, adquiriendo tal decisión judicial los efectos jurídicos del artículo 347.2 del CPP: “el sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada”.

4.3. El artículo 123 del Código procesal Civil –aplicable supletoriamente- prescribe que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios, como sucede en el caso de autos, al haber expresado las partes asistentes a la audiencia preliminar, su conformidad con la decisión de sobreseimiento por el delito de robo agravado contra la imputada Ramos Polo, quedando así registrado en el audio y en el acta. En consecuencia, la resolución es inmutable para las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, como lo precisa la norma antes anotada.

4.4. El artículo 139, numeral 13 de la Constitución Política del Estado reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada; en esta línea de desarrollo legislativo, el artículo III del Título Preliminar del CPP, garantiza que nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento; más adelante el artículo 6, numeral 1, inciso c) reconoce como medio de defensa la excepción de cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona.

4.5. La excepción de cosa juzgada se funda en el principio ne bis in idem, el derecho constitucional a no ser enjuiciado dos veces por el mismo delito y fundamento, esto supone la prohibición de que un individuo con resolución firme (absolutoria o condenatoria), pueda ser sometido a un nuevo proceso judicial en que se juzgue los mismos hechos que motivaron la inicial sentencia. Para que proceda la cosa juzgada, se requiere la conjunción de tres identidades: persona, objeto y fundamento. En cuanto a la identidad de la persona perseguida penalmente en varios procesos, en el caso de autos, solamente existe un proceso penal contra la imputada Ramos Polo, siendo su comportamiento criminal objeto de una doble tipificación por el Ministerio Público, por el delito de robo agravado (con sobreseimiento) y por el delito de receptación (con acusación). En segundo término, la identidad de objeto o de comportamiento atribuida a la misma persona, entendida como acontecimiento real, que sucede en un lugar, y en un momento o periodo determinado con independencia de la calificación jurídica que ha merecido en los diferentes procesos, en el caso de autos, en el mismo proceso se ha tipificado doblemente un mismo comportamiento, consistente en la posesión de bienes muebles del agraviado. Finalmente, la identidad de fundamento o de pronunciamiento de fondo del mismo objeto de imputación, tiene lugar en la existencia de una resolución de sobreseimiento con la calidad de cosa juzgada por el delito de robo agravado, dictada en el mismo proceso penal, en que también se le acusa por el delito de receptación por la misma conducta criminal.

4.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00286-2008-PHC/TC, Ayacucho, caso Alberto Alca Quispe, ha desarrollado la institución de la cosa juzgada en su doble dimensión material y procesal en los siguientes términos:

“En su formulación material, el enunciado según el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado Constitucional. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

“En su vertiente procesal, el ne bis in ídem significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procesos (dos procedimientos administrativos o dos procesos penales con el mismo objeto), y por otro, el inicio de un nuevo proceso. Desde esta vertiente, el aludido principio presupone la interdicción de un doble proceso penal por la misma conducta (hechos). Los elementos constitutivos de la dimensión procesal del ne bis in ídem, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, es posible señalar los siguientes: a) El procesado debe haber sido condenado o absuelto. b) La condena o absolución debe sustentarse en una resolución judicial firme. c) La nueva persecución penal debe sustentarse en la infracción del mismo bien jurídico que motivó la primera resolución de absolución o condena”. (subrayado nuestro).

[Continúa…]

Descargue el PDF aquí

Comentarios: