Fundamentos destacados: 43. En tal sentido, se aprecia que el objetivo, referido a garantizar la seguridad ciudadana, promueve la protección del bien jurídico protegido seguridad ciudadana, el cual también se encuentra recogido en el artículo 197 de la Constitución, como competencia de las municipalidades para brindar esos servicios. Ello en la medida que coadyuva a que la Municipalidad de Miraflores pretenda preservar la vida e integridad de las personas que realizan la actividad de cambio de moneda extranjera frente a situaciones de peligro o amenaza, producto de la delincuencia.
47. Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que la no autorización de la comercialización de moneda extranjera en la vía pública del distrito de Miraflores alcanza la finalidad de garantizar el bien jurídico de la seguridad ciudadana, recogido en el artículo 197 de la Constitución, y el ejercicio de la competencia del gobierno local de promover el desarrollo y la economía local, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo, determinada en el artículo 195 de la Constitución.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03455-2021-PA/TC
LIMA
ALEJANDRA CUÉLLAR VALDERRAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia con los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Gutierrez Ticse y Pacheco Zerga que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandra Cuéllar Valderrama contra la Resolución 11, de fojas 230, de fecha 17 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de setiembre de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, con la finalidad de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal 508/MM, de fecha 21 de febrero del 2019, por existir una amenaza cierta e inminente a sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad de trabajo y al comercio.
Refiere que es comerciante de moneda extranjera en la vía pública (cambista); que realiza su trabajo en la cuadra 6 de la Av. Larco en el distrito de Miraflores desde hace más de 20 años; y que se encuentra debidamente inscrita y autorizada por el propio ente municipal. Sostiene que la Ordenanza Municipal 508/MM antes referida es arbitraria, porque no autoriza la comercialización de moneda extranjera en la vía pública, lo que no ocurre con otras actividades.
La Municipalidad Distrital de Miraflores contesta la demanda alegando que el distrito afronta el problema de seguridad ciudadana, que se busca resolver con el dictado de diversas medidas. Manifiesta que tales medidas se basan en los informes 012-2019- SGS-GSC/MM, del 1 de febrero de 2019, y 037-2019-SGC-GAC/MM, del 6 de febrero de 2019, en los que se da cuenta que han ocurrido actos delictivos contra el comercio de moneda extranjera en los espacios públicos y que se han producido daños personales y materiales y hasta pérdida de vidas, por lo que dicha actividad comercial presenta una vulnerabilidad latente y constante contra las personas que la ejercen, y contra los ciudadanos que transitan en el entorno en el que se realiza. Por ello, considera que existen razones suficientes para restringir dicha actividad en la vía pública.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la demanda, con el argumento de que los derechos fundamentales pueden ser restringidos o limitados, siempre que la intervención en los derechos responda justificadamente a la protección proporcional y razonable de otros derechos fundamentales. El juzgado recordó que los gobiernos locales tienen facultades para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo administrativo de su localidad.
La Segunda Sala Constitucional de Lima revocó la apelada y, reformándola, declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que la pretensión planteada puede ser resuelta en otro proceso que resulta idóneo e igualmente satisfactorio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.- Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare inaplicable a la recurrente, doña Alejandra Cuellar Valderrama, la Ordenanza Municipal 508/MM, de fecha 21 de febrero del 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Miraflores, que prohíbe la compra venta de moneda nacional o extranjera en la vía pública, actividad a la que, según refiere, se dedica desde hace 20 años en la cuadra 6 de la Av. Larco del mismo distrito. Según se alega, la decisión prohibitiva vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la libertad de trabajo y a la libertad de comercio.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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