Municipalidad distrital sobrepasa sus atribuciones al expedir ordenanza sin considerar las competencias exclusivas de las municipalidades provinciales en materia de transporte público [Exp. 0013-2003-AI/TC, ff. jj. 10-11]

Fundamentos destacados: 10. En el presente caso, al dictar la ordenanza cuestionada, la municipalidad demandada se fundamentó en las siguientes normas: a) la autonomía municipal reconocida en el artículo 194° de la Constitución; b) las facultades otorgadas a las municipalidades por el artículo 195°, incisos 3, 5,6 Y 8, de la norma fundamental, para administrar sus bienes y rentas; para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad; para planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones; y para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materias tales como el transporte colectivo, conforme a ley; c) el artículo 65 °, inciso 4, de la Ley N.° 23853, que otorga a las municipalidades las funciones de organizar en su ámbito la infraestructura básica de apoyo al transporte, entre otros, y d) el artículo 11°, inciso 2, de la Ley N.° 27181, que precisa que los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial y de sus competencias, sin transgredir ni desnaturalizar esta ley ni los reglamentos nacionales, entre otros.

11. El Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta lo expresado en los párrafos precedentes, considera que la interpretación de la demandada vulnera el principio de unidad del Estado, así como el principio de la competencia, toda vez que si bien la emplazada goza de la garantía institucional de la autonomía municipal definida en el artículo 194° de la Constitución, ello no la autoriza a que la ejercite ignorando la norma fundamental; es decir, que previamente a la expedición de la ordenanza cuestionada, la emplazada debió verificar, entre otras cosas, los efectos que sus decisiones podrían ocasionar en otros órganos constitucionales, así como sobre las leyes existentes respecto de la competencia en la regulación del transporte público; más aún, si las normas que le sirvieron de base para sostener su autonomía, no le otorgaban expresamente esta competencia, pues todas ellas hacen una referencia general a las municipalidades, sin especificar si son provinciales o distritales. Y, conforme lo dispone el inciso 8) del artículo 195° de la Constitución, la competencia que tienen las municipalidades para desarrollar regular servicios, tales como el transporte colectivo, debe ser ejercida a las leyes vigentes. 


EXP. N.° 0013-2003-AI/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE URUBAMBA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos singulares de los magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano

ASUNTO

Acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N. ° 0031MDM/2003, de fecha 10 de enero de 2003, expedida por la Municipalidad Distrital de Machupicchu.

ANTECEDENTES

Don Eduardo Guevara Camara, alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba, promueve conflicto de competencia contra la Municipalidad Distrital de Machu Picchu, por haber expedido la Ordenanza Municipal N.° 0031MDM/2003, de fecha 10 de enero de 2003 que a su juicio, es inconstitucional, puesto que otorga concesión de rutas de transporte público, lo que, según actual Ley Orgánica de Municipalidades N. ° 27972 Y la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre N.° 27181, es competencia de las municipalidades provinciales.

Alega que la Ordenanza cuestionada resolvió declarar de administración directa de la Municipalidad Distrital de Machupicchu el camino vecinal rural carrozable (sic) Machu Picchu Pueblo- Puente Ruinas- Machu Picchu Santuario, atribuyéndose la competencia para otorgar autorizaciones, permisos, concesiones u otros conceptos que importen el uso del mencionado camino. Para tal efecto, se basó en los artículos 194° y 195° de la Constitución Política, que establecen la autonomía de las municipalidades y su competencia en la regulación de servicios como el transporte colectivo; el artículo 65°, inciso 4), de la derogada Ley N.° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, que otorga a las municipalidades la competencia para organizar la infraestructura básica de apoyo al transporte, entre otros; el artículo 11 °, inciso 2), de la Ley N.° 27181, General de Transporte y Tránsito Terrestre, que declara que los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial; y el artículo 8° de la Ley N.º 27783, de Bases de la Descentralización, que regula la autonomía de los gobiernos nacional, regional y local; normas que, considera, fueron interpretadas por la emplazada de manera «parcializada», desconociendo que el artículo 17° de la mencionada Ley N.° 27181 precisa que las municipalidades provinciales son competentes para administrar los servicios de transporte; y que los artículos 33 ° Y 81 ° de la Ley N. ° 27972, OLey Orgánica de Municipalidades, otorgaron a las municipalidades provinciales las funciones específicas y exclusivas para regular el transporte público.

Asimismo, aduce que la Ordenanza cuestionada se fundamenta, erróneamente, en el principio de subsidiariedad, el mismo que debe considerarse inaplicable al presente caso, toda vez que, como ya se ha mencionado, existen leyes específicas que regulan la competencia en materia de otorgamiento de concesiones de transporte público; añadiendo que dicha Ordenanza es inconstitucional por la forma, pues no fue publicada en el respectivo diario judicial, de conformidad con el artículo 112° de la Ley N.° 23853, vigente al momento de expedirse, que ordena que las ordenanzas emitidas por las municipalidades que no se encuentren en la capital de la República, deberán ser publicadas en los diarios judiciales de los respectivos distritos judiciales.

El Tribunal Constitucional, con fecha 1 de agosto de 2003, resolvió admitir la demanda como acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con el artículo 48° de la Ley N. ° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), toda vez que el conflicto versa sobre una competencia expresada en una norma con rango de ley, y ordenó, consecuentemente, el traslado de la demanda a la Municipalidad Distrital de Machu Picchu.

La Municipalidad emplazada deduce la excepción de prescripción de la acción, alegando que desde ello de enero de 2003, fecha en que se dictó la Ordenanza N.° 003/MDMI2003, hasta el15 de julio del mismo año, fecha en que se interpuso la demanda, había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses que señala el artículo 26° de la LOTC, y, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Sin perjuicio de la excepción planteada, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, afirmando que la Ordenanza cuestionada se dictó cuando se encontraba vigente la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que, en su artículo 71°, facultaba a los municipios distritales a sostener y supervigilar servicios públicos esenciales para la comunidad, tales como los caminos vecinales carrozables, añadiendo que la demandada ha realizado, en forma exclusiva, los trabajos de sostenimiento, mantenimiento y cuidado de la mencionada «trocha carrozable», porlo que, conforme al principio de subsidiariedad enunciado en el artículo V del Título Preliminar de la actual Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 27972, yen los artículos 4°, parágrafo f), y 14°, inciso a), de la Ley N.° 27783, de Bases de la Descentralización, le corresponde la competencia; y agrega que, respecto de la falta de publicación de la Ordenanza N.° 003IMDM/2003, debido a la escasez de recursos económicos, las ordenanzas municipales se han venido publicando en las vitrinas del municipio, así como mediante bandos y carteles, 10 que resulta conforme con 10 establecido por el artículo 112° de la Ley N° 23853, en tanto que al no ser capital del distrito judicial, no le era exigible otro tipo de publicación.

Realizada la audiencia pública, los autos han quedado expeditos para sentencia.

FUNDAMENTOS

1. Sobre la excepción de prescripción de la acción

1. La excepción de prescripción de la acción deducida por la emplazada debe ser desestimada, toda vez que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de 6 años previsto en el artículo 26° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, modificada por el artículo único de la Ley N.º. 27780.

[Continúa…]

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