Fundamentos destacados. Décimo sexto.- De acuerdo a lo señalado, es importante considerar que “la posición habilitante para formular la pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la afi rmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino simplemente en las afi rmaciones que realiza el actor”13. No obstante ello, como ya este Tribunal Supremo lo ha considerado en oportunidad anterior “existen casos en los que es el legislador el que ha previsto la legitimidad de las partes, o como señala Montero Aroca “es la ley directamente la que dice qué posición debe ocupar una persona para que esté legitimada”14. Y, en este caso, el artículo 586 del Código Procesal Civil precisa que puedan demandar la acción de desalojo el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución del predio, es por ello, que se exige que el accionante en el proceso acredite plenamente la calidad que ostenta sobre el inmueble y como se ha advertido, la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento considera la Autoridad Nacional del Agua la atribución de promover mecanismos de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales, en coordinación con los gobiernos locales y defensa civil, teniendo en cuenta además que en la fecha temporalmente las zonas declaradas en riesgo no mitigable se encuentran bajo la administración y custodia del Gobierno Regional, entidades que conforme al Cuarto Pleno Casatorio Civil, se ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante “que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no puede ser solo el propietario, sino también el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio”15; estando a las consideraciones precedentes, es evidente que en el presente proceso, la Municipalidad demandante no tiene legitimidad para obrar, confunde la facultad otorgada para ejercer mecanismos de reubicación con la facultad para interponer demanda de desalojo, más aún la demandante con el argumento que carece de recursos económicos, no puede prescindir de los mecanismos de planifi cación, organización, dirección, diálogo, coordinación y concertación, con las diferentes entidades del Estado. por lo que esta Suprema Sala, cree conveniente exhortar al Gobierno Regional de San Martín, a la Municipalidad Provincial de San Martín, a la Autoridad Nacional del Agua, para que conjuntamente con la Superintendencia de Bienes Estatales, INDECI y el propio Ministerio de Vivienda y Construcción realicen las coordinaciones que sean necesarias, con la participación ciudadana a fin de lograr una alternativa de solución, en forma urgente, viable, legal y consensuada, para cumplir lo legalmente establecido de promover mecanismos de reubicación no solo del demandado sino de toda la población asentada en la faja marginal cuestionada.
Décimo séptimo.- No obstante la errada consideración de la demandante de tener legitimidad para interponer esta demanda, luego de invitar a la ahora parte demandada a una conciliación extrajudicial, se puede considerar que sí tenía la necesidad de recurrir al Poder Judicial, para que emita pronunciamiento respecto de la pretensión planteada. Pero, el interés para obrar o interés procesal no es suficiente para que se dicte un auto admisorio de demanda o se emita sentencia, pues es necesario que la legitimidad y el interés para obrar concurran para que el juez dicte sentencia de fondo, estimando o desestimando la demanda; y, en este caso, al ser manifiesta la ilegitimidad para obrar de la recurrente, conforme al inciso 1) del artículo 427° del Código Procesal Civil, se resolvió correctamente por la improcedencia liminar de la demanda, lo que no agravia al derecho de acción ni al debido proceso en su ámbito procesal y sustantivo.
Décimo octavo.- La Sala Civil Suprema advierte que de modo alguno se ha instado a la Municipalidad demandante a que proceda al desalojo de la demandada; la Municipalidad no puede pretender asimilar un mecanismo de reubicación, con una acción judicial de desalojo.
Sumilla: Desalojo por ocupación precaria. Existe falta de legitimidad para obrar, si la parte demandante pretende equiparar una disposición administrativa de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales de la ribera de un río, con promover una acción judicial de desalojo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 2255-2019, SAN MARTIN
Lima, ocho de septiembre de dos mil veinte.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número 2255-2019, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARTÍN, representada por su Procurador Público Municipal, contra el auto de vista de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto que resolvió CONFIRMAR el auto apelado contenido en la resolución número uno de fecha doce de noviembre del año dos mil dieciocho, que resuelve declarar improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL
RECURSO DE CASACIÓN. Mediante resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes infracciones normativas: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política y I del Título Preliminar del Código Civil, alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues el Ad quem no ha tomado en cuenta que la legitimación para solicitar el desalojo del demandado se deriva del Informe N° 031-2018-SGGAOT-GDGATMPSM, de fecha cinco de febrero de dos mil ocho, mediante el cual se le notifica la resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el Ejecutor Coactivo de la Autoridad Nacional de Agua (ANA) que señala en su artículo segundo “(…) que la Municipalidad Provincial de San Martín, cumpla con promover mecanismos de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales”, por tanto, a la fecha debe entenderse que los mecanismos mencionados deben ser ejecutados por la Municipalidad bajo responsabilidad funcional; asimismo, precisa que dicho acto administrativo no ha sido cuestionado por lo que se presume su validez. La reubicación debe ejecutarse solamente a través del desalojo; y la autoridad competente para realizar dicha acción es la presente comuna, al haber asumido competencia, se hizo responsable de desalojar a los pobladores. Negar la posibilidad de realizar el desalojo implicaría convalidar una situación de peligro y alto riesgo para con el demandado, quien en forma irregular pone en riesgo su vida.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.
El tema en debate radica en determinar si la Sala Superior al expedir la resolución de Vista ha afectado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al declarar liminarmente improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por la parte demandante, corresponderá determinar si la parte demandante tiene legitimidad e interés para obrar, a fin de poder solicitar el desalojo a la parte emplazada.
IV. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA. Mediante escrito del ocho de noviembre de dos mil dieciocho[4] , el Procurador Público Municipal de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARTÍN, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Geiner Iván Rojas Revilla, solicitando el desalojo del terreno invadido y ubicado en la Unión Mz F, Lote 06- AA.HH Esperanza del Río Cumbaza, Distrito de Tarapoto, Provincia y Departamento de San Martín de propiedad del Estado, bajo la supervisión del ANA, señalando los siguientes fundamentos:
i) Mediante informe N° 031-2018-SGGAOT-GDGAT-MPSM, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho el Licenciado Mauro Trigoso Paredes les notificó la Resolución N° 03 de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, documento expedido por el Ejecutor Coactivo de la Autoridad Nacional del Agua – ANA, que en artículo segundo de la parte resolutiva ordena “(…) que la Municipalidad Provincial de San Martín cumpla con promover mecanismos de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales”; debiendo entenderse que dichos mecanismos deben ser ejecutados por la Municipalidad Provincial de San Martín bajo responsabilidad funcional (administrativa y penal), resolución que al no haber sido cuestionada se presume su validez, por lo tanto, se debe disponer los mecanismos de reubicación, los cuales se ejecuta solamente a través del desalojo. Siendo así el mencionado acto administrativo le otorga la legitimidad para obrar requerida en el artículo 586° del Código Procesal Civil.
ii) Al haber asumido competencia, se hizo responsable para desalojar a los pobladores del AA HH Esperanza del río Cumbaza, los cuales se encuentran ubicados en la margen izquierda del río Cumbaza y están indebidamente ocupando la faja marginal del río Cumbaza.
iii) Agrega que en cumplimiento del mencionado acto administrativo, invitó a conciliar a cada uno de los integrantes del AA.HH, “Esperanza del Río Cumbaza”, con la finalidad que desocupen el terreno invadido en el plazo de un año, computado desde la firma del acuerdo de desocupación voluntaria y en virtud de la negativa del demandado de no aceptar el año propuesto, no se logró con lo pretendido en la mencionada resolución número tres, el mismo que obedece a realizar mecanismos de reubicación (desalojo) con el fin de salvaguardar las vidas humanas que en forma indebida habitan en el predio sub Litis. Negar la posibilidad de realizar el desalojo implicaría convalidar una situación de peligro y alto riesgo para con el demandado, quién en forma irregular pone en riesgo su vida.
iv) Hace presente que la Municipalidad Provincial de San Martín, no puede cumplir y ejecutar todos los mecanismos advertidos, pudiendo solo realizar el desalojo, mas no ubicarlos en un nuevo espacio geográfico, por cuanto carece de recursos económicos para ello.
v) Como fundamento de derecho sustenta la demanda en el artículo 19° de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y en el artículo 911° del Código Civil.
2. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante resolución número uno de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, el A Quo declaró liminarmente improcedente la demanda, sosteniendo:
a) No existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, desde que no es cierto que la Municipalidad haya asumido competencia y sea responsable para desalojar a los pobladores del AAHH Esperanza del río Cumbaza; siendo incuestionable que la Resolución N° 03 de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, sólo ordena a la Municipalidad cumpla con promover mecanismos de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales.
b) El artículo 2º, el inciso 1) del artículo 6°, el artículo 74° de la Ley de Recursos Hídricos N° 29338 y los artículos 3°, 113.1°, 115°, 120.1°, 274° y 277° inc. F, del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos N° 29338, consideran que el titular para la acción de desalojo y demolición de lo construido en la faja marginal izquierda del río Cumbaza es únicamente la Autoridad Nacional del Agua y no la Municipalidad que interpone la demanda.
c) El artículo 19° de la Ley N° 29151 invocado por la Municipalidad accionante, no le confiere ninguna facultad o atribución a dicho Municipio, sino a la autoridad del ANA, concluyendo que las normas precedentes diluyen el argumento de la Municipalidad demandante que tiene competencia y atribución para el desalojo solicitado, en la faja marginal izquierda del Río Cumbaza.
d) Respecto a la pretensión de desalojo, señala que el artículo 586° del Código Procesal Civil prescribe con suma claridad a quién considera sujeto activo para demandar el desalojo, condición que la Municipalidad demandante no ha probado en absoluto con ningún medio probatorio que le faculta la ley, puesto que no presenta el título legal que lo acredite como titular del predio materia de desalojo y con derecho a la restitución de la posesión, máxime que la resolución número tres que acota, sólo le pone en conocimiento para que proceda a una reubicación concordante con el artículo 195° incisos 6) y 8) de nuestra norma suprema y lo dispuesto en el fundamento 36 y punto 2 del fallo de la STC N° 00011-2010-PI/TC.
e) De otro lado, señala que por los sustentos de hecho y de derecho expuestos, arriba a la plena convicción que la Municipalidad demandante no reúne ni cumple el presupuesto procesal de fondo, la legitimidad para obrar, desde que no ocupa en la relación jurídica sustantiva la condición de titular del derecho reclamado (le corresponde a la ANA), como tampoco ocupa la relación jurídico procesal, la condición de sujeto activo, al no tener prima facie el derecho de invocar la tutela jurisdiccional efectiva, ya que por el mismo imperio de la ley, le corresponde sin duda alguna a la Autoridad Nacional del Agua y sus órganos pertinentes respectivos, por lo que arriba a la plena convicción que la Municipalidad demandante carece de legitimidad para obrar, por lo que en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 427° inciso 1) del Código Procesal Civil. La demanda interpuesta deviene en improcedente en todos sus extremos.
3. RECURSO DE APELACION
La Municipalidad Provincial de San Martín, representada por su Procurador Púbico Municipal interpuso recurso de apelación denunciando los siguientes agravios:
i) La legitimación para solicitar el desalojo de la parte demandada, se deriva del Informe N° 031-2018-SGGAOT-GDGATMPSM, de cinco de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual se notifica la resolución Nº 3, de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete -emitida por el ejecutor coactivo de la Autoridad Nacional del Agua (ANA)- que establece: “(…) que la Municipalidad Provincial de San Martín cumpla con promover mecanismos de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales”, (artículo segundo), acto administrativo que no ha sido cuestionado por lo que se presume su validez, por lo tanto se debe disponer el mecanismo de desalojo.
ii) El artículo 586 del Código Procesal Civil, ordena quienes pueden demandar el desalojo, requisito que la Municipalidad demandante reúne, ya que mediante resolución Nº 3 de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, antes citada, se dispone que la Municipalidad Provincial de San Martín, cumpla con promover mecanismos de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales.
iii) En virtud de la referida resolución administrativa, ejecutando dichos mecanismos ha procedido a promover una conciliación extrajudicial con cada uno de los pobladores del Asentamiento Humano Esperanza del Río Cumbaza, con la finalidad que desocupen el terreno invadido.
iv) Negar la posibilidad del desalojo implicaría convalidar una situación de peligro y alto riesgo para con la demandada, quien en forma irresponsable pone en riesgo su propia vida.
v) La Municipalidad Provincial de San Martín no está en condiciones de cumplir con reubicar a la población a un nuevo espacio geográfico. por falta de recursos económicos.
4. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de vista de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, confirmó el auto contenido en la resolución número uno de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la demanda, bajo los siguientes fundamentos.
a) La Quinta Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley 30556, aprobado por el Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, publicada el ocho de septiembre de dos dieciocho, dispone que las zonas declaradas de riesgo no mitigable (faja marginal), se encuentran bajo administración y custodia del Gobierno Regional de la jurisdicción, el mismo que está autorizado legalmente para preservar su intangibilidad, bajo responsabilidad del titular del Gobierno Regional y de aquella autoridad que se designe; así como se encuentra facultado para disponer la desocupación y/o demolición de toda edifi cación, previa opinión del Gobierno Local correspondiente, por lo tanto la legitimidad extraordinaria le corresponde al Gobierno Regional de San Martín para iniciar las acciones judiciales correspondientes.
b) En el procedimiento de ejecución coactiva respecto de la medida complementaria consistente en que el Asentamiento Humano Esperanza Cumbaza, retire las construcciones existentes en la faja marginal del rio Cumbaza, se ha dictado la resolución N° 3 de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, con la que se suspende dicho procedimiento, y se dispone que la Municipalidad demandada, cumpla con promover mecanismos de reubicación de la población asentadas en fajas marginales en aplicación de los artículos 194° y 195 °, numerales 6 y 8 de la Constitución, así como de los fundamentos 34 y 35 del Pleno Jurisdiccional Constitucional, Expediente N° 00011-2010-PI/TC, por lo tanto la referida Municipalidad también carecería de interés para obrar, causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 427°, inciso 2, de Código Procesal Civil.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA.
PRIMERO. El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo integran, es por esa razón, que el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como fines.
i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y,
ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. El auto de calificación, ha declarado procedente el recurso de casación por supuestas infracciones de normas de carácter procesal relacionadas al principio del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
TERCERO. Estando a los fundamentos del recurso que nos ocupa, es necesario destacar que la tutela jurisdiccional y el debido proceso están previstos en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo I del Código Procesal Civil, los que como derechos y garantías de la función jurisdiccional deben ser respetados por los operadores jurídicos, en razón que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que la integran, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Al respecto, conforme a la interpretación que reiteradamente ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de forma tal que, su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración8 .
CUARTO. La motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el inciso 6) del artículo 50° e incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, cuya infracción origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. Una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) como la motivación de derecho o in jure (en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fl uida, lógica, es decir debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución y el fallo. El principio de la motivación asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que:
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
En ese sentido Aldo Bacre, refiere que:
La sentencia debe constituir la derivación razonada del derecho vigente y no ser producto de la voluntad personal del juez, caso contrario estaríamos ante una sentencia arbitraria por defecto de su fundamentación y esto se produce no sólo cuando carece totalmente de argumentos la sentencia en los hechos y el derecho, sino también cuanto estos son insuficientes y ello puede ocurrir cuando no se hace referencia alguna a los hechos de juicio y a su prueba, o cuando contiene conceptos imprecisos, de los que no aparecen ni la norma general aplicada ni las circunstancias del caso.
Devis Echandia, afirma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que:
de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican.
QUINTO. En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; asimismo, la tutela judicial efectiva, es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
SEXTO. En virtud de lo expuesto el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, se encuentran intrínsecamente correlacionados, constituyen principios consagrados en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron.
SÉPTIMO. En relación al principio de congruencia procesal como parte integrante del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cabe precisar que este conlleva a que el órgano jurisdiccional resuelva conforme al petitorio expresado en el acto de interposición de la demanda, considerando la petición inicial como el punto central del proceso judicial, a partir del cual, se formularán los argumentos de contradicción, excepciones y el ofrecimiento de elementos de prueba, que materialicen la defensa técnica de la parte demandada; en sede de apelación, dicho petitorio se enmarca en la pretensión revocatoria o anulatoria que se sustenta en los agravios a absolver por el órgano de grado.
OCTAVO. Resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por el recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de casación se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, justificándose la posibilidad de ejercer las facultades nulificantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú.
NOVENO. Bajo este contexto dogmático, la causal denunciada se configura, entre otros supuestos, en los casos en los que en el desarrollo del proceso no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad y de los estados superlativos del procedimiento.
DÉCIMO. Siendo así, este Supremo Tribunal procederá a analizar si el auto emitido por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, o sí por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, revocar la decisión impugnada.
DÉCIMO PRIMERO. La recurrente sostiene que la Sala Superior no ha tomado en cuenta la resolución número tres, expedida por el Ejecutor Coactivo de la Autoridad Nacional de Agua, en el sentido que la Municipalidad Provincial de San Martín (demandante) bajo responsabilidad civil y funcional debe cumplir con promover los mecanismos de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales, los mismos que solo se pueden ejecutar a través del desalojo, de ahí que cuenta con la legitimidad para obrar que prevé el artículo 586 del Código Procesal Civil.
DÉCIMO SEGUNDO. Examinados los autos, se advierte que tanto la demanda, como las resoluciones de primera y segunda instancia tienen como base del presente proceso de desalojo por ocupación precaria, la resolución del Ejecutor Coactivo de la Autoridad Nacional de Agua, que en su parte resolutiva señala que la Municipalidad Provincial de San Martín cumpla con promover mecanismos de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales.
DÉCIMO TERCERO. La Ley N° 26979 regula el procedimiento de ejecución coactiva, que tiene por objeto establecer el marco legal de los actos de ejecución coactiva, que ejercen las entidades de la Administración Pública Nacional en virtud de las facultades otorgadas por las leyes de sus materias específicas.
DÉCIMO CUARTO. En el presente caso, el procedimiento coactivo se inicia con la expedición de la Resolución Directoral N° 393-2015-ANA-AAA-HUALLAGA de fecha tres de noviembre de dos mil quince que impuso como medida complementaria el retiro de las viviendas construidas de materia rústico en la faja marginal del río Cumbaza, por lo que el Ejecutor Coactivo de dicha entidad, mediante resolución número uno del diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, requirió al obligado para que en el plazo de siete días hábiles de notificado cumpla con lo resuelto en la mencionada Resolución Directoral, bajo apercibimiento de dar inicio a la ejecución forzada. Posteriormente la Autoridad Administrativa del Agua, expide el Informe Legal N° 366-2017-ANA-AAA-HUALLAGA/UA/MAAR de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete en el que opina que se deberá proceder a dar inicio la ejecución forzosa, conforme lo señalado en la resolución uno.
[Continúa…]