[Dos padres biológicos] La multiparentalidad biológica. El caso de dos gemelos brasileros condenados a pagar una pensión alimenticia

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Los gemelos brasileros, Fernando y Fabricio, tienen una similitud física que hace casi imperceptibles sus diferencias, por lo que, aprovechándose de esta similitud, uno de ellos conoce a Valeria y se presenta como Fernando, manteniendo una breve relación amorosa; sin embargo, cuando Valeria queda embarazada y demanda el reconocimiento de paternidad a Fernando, éste alega que el padre biológico de Mariana (hija de Valeria) es su hermano Fabricio, por lo que si bien se realizó la prueba del ADN a Fernando y dio positiva, al realizarse la prueba del ADN a Fabricio, los resultados también fueron positivos, debido a que se trataba de gemelos univitelinos[1].

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Ante esta difícil situación, el juez determina que hay mala fe de uno de los hermanos que busca ocultar su paternidad, con lo cual perjudica el derecho de la menor, lo que no puede ser amparado por el Poder Judicial, en este sentido, reconoce que existe una multiparentalidad biológica (dos padres biológicos).

Este razonamiento del juez lo lleva a decir que ambos gemelos son los padres biológicos de Mariana y, por ende, los incluye en la partida de nacimiento para después disponer que cada uno pague una pensión alimenticia ascendente al 30% del salario mínimo.

Ante este singular caso, debo adelantar que, en mi opinión, la intención del Juez fue buena, pero los medios que utilizó no fueron los más apropiados, por cuanto, es evidente que su intención era que ambos gemelos cumplan con los alimentos para Mariana por haber actuado de mala fe, pero no era necesario incluirlos como padres biológicos de la menor, porque ello podría perjudicar el interés superior de la niña, no sólo por las afectaciones psicológicas, sino también, por el derecho a la identidad, debido a que la multiparentalidad nace como consecuencia de la desbiologización de la paternidad, por cuanto, las relaciones socioafectivas también deben ser reconocidas al momento de determinar la paternidad de los niños/as y adolescentes, sin embargo, lo realizado por el juez brasilero se aleja de esta intención y determina que ante la imposibilidad de conocerse la paternidad biológica de Mariana, es mejor que ambos gemelos sean considerados padres biológicos.

Me parece que, si se pretendía prolongar la obligación alimenticia a ambos gemelos, no era necesario declararlos padres biológicos, sino que hubiera sido suficiente alegar la solidaridad humana.

Ejemplos de esta solidaridad lo tenemos en el caso argentino en donde el artículo 676 del Código Civil y Comercial (2014) establece que:

La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.

Como se puede apreciar, para este dispositivo legal a pesar de no existir un vínculo biológico o jurídico que una al cónyuge o conviviente con el hijo/a del otro cónyuge o conviviente, es su obligación brindar alimentos, aunque refiere que esta obligación es subsidiaria. Pero lo realmente trascendental de este artículo es que a pesar de que se culmine con el matrimonio o convivencia, la obligación alimenticia subsistirá como cuota asistencial y con una duración determinada para evitar un daño en el menor de edad.

Esta norma ha generado una importante jurisprudencia debido a que en el caso G. P. V. S. c/O. C. V. s/ordinario impugnación de paternidad (2017) se ha establecido que si bien la prueba del ADN ha determinado que el demandante no es el padre biológico de la niña M.G.P.; no obstante, se debe garantizar a la menor una cobertura de obra social que le permita afrontar las necesidades especiales de atención de su salud, por lo que el demandante debió pagar una pensión alimenticia a quien no era su hija biológica[2].

Con ello se deja claramente establecido que aún en los procesos de cuestionamiento de la paternidad lo que debe primar es el interés superior del niño/a y adolescente. Si bien los alimentos tienen su sustento en la solidaridad familiar, cuando se es excluido de la paternidad por el examen del ADN y con sentencia judicial, los alimentos pasan a tener su sustento en la solidaridad humana, por lo que se debe mantener dichos alimentos como una cuota social transitoria, a fin de garantizar que la madre pueda buscar al padre biológico y así no perjudicar el sustento del menor de edad.

En el derecho nacional no hemos encontrado una norma igual a la del Código Civil y de Comercio de Argentina; sin embargo, tenemos que el inciso 2 del artículo 316 del Código Civil[3] nos dice que es una obligación de la sociedad de gananciales el cumplir con la pensión alimenticia que uno de los cónyuges esté comprometido a pagar a favor de otros alimentistas, notemos que la sociedad de gananciales está formada por todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio, lo que implica que uno de ellos, va a tener que soportar parte del peso económico de una pensión alimenticia sin tener ningún vínculo biológico, jurídico o social, peor aún si consideramos el caso de que el cónyuge que está directamente obligado a la pensión alimenticia decide no trabajar en actividades remuneradas, sino que realiza un trabajo doméstico no remunerado.

Complementando lo dicho, el artículo 350 del Código Civil[4] refiere que cuando se declara el divorcio sanción, si el cónyuge inocente no tiene bienes para atender su subsistencia, el cónyuge culpable debe brindar una pensión alimenticia. En otras palabras, con el divorcio se disuelve el vínculo jurídico que unía a los cónyuges, pero a pesar de ello, el legislador busca socorrer al cónyuge inocente y le asigna una pensión alimenticia sin la existencia de un vínculo jurídico que los una.

Lo dicho anteriormente nos podría llevar a pensar que esta pensión alimenticia tiene el carácter de sanción para el cónyuge culpable; sin embargo, ello no es así, debido a que este mismo artículo señala que cuando el ex cónyuge culpable del divorcio es indigente, debe ser socorrido por el ex cónyuge, aunque sea inocente del divorcio. En otras palabras, no hay vínculo jurídico que una a los ex cónyuges, tampoco es culpable del divorcio, pero debe socorrer a su ex cónyuge con una pensión alimenticia por el principio de solidaridad humana.

En este sentido, es viable que ante los resultados adversos de la prueba del ADN se pueda disponer que la obligación alimenticia se prolongue por quien no es padre biológico, con mayor razón, si tenemos dos pruebas del ADN que determinan que cualquiera de los dos gemelos pueden ser el padre biológico de Mariana, es evidente, que, por solidaridad humana, ambos pueden ser obligados a pagar una pensión alimenticia sin necesidad de declarar una multiparentalidad biológica.

El riesgo de declarar una multiparentalidad biológica no solo radica en la imposibilidad doctrinaria de tener dos padres biológicos, sino que, estaríamos construyendo una identidad falsa en Mariana, por cuanto, le diríamos que tiene dos padres biológicos, cuando lo cierto es que la ciencia no puede determinar su origen biológico, por ello, considero que si existe esta imposibilidad de conocer la verdad biológica de Mariana, lo mejor hubiera sido que su identidad se construya en base a las relaciones socioafectivas que desarrolle la menor, prolongando la obligación alimenticia en ambos gemelos.


[1] Casos en los cuales el cigoto se forma de un óvulo y espermatozoide que una vez fecundado se divide para crear dos embriones.

[2] SALA III DE LA CÁMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ARGENTINA (Dres. Virgilio Alejandro Galanti -Presidente-, Valentina Ramirez Amable y Andrés Manuel Marfil). G. P. V. S. c/O. C. V. s/ordinario impugnación de paternidad. 20 de febrero del 2017.

[3]Artículo 316.- Son de cargo de la sociedad: (…) 2.- Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas (..)”.

[4] Artículo 350.- Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.

Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél.

El excónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente.

El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.

Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.

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