Multan a Colombina del Perú SAC por colocar imágenes de frutas en etiquetas, por Jaime Delgado

Al colocar imágenes de frutas en etiquetas de sus productos Bon Bon Bum y Max-Frutas con crema, dieron a entender que contiene las frutas, cuando ello no es cierto

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La Comisión de Represión de la Competencia Desleal y la Sala de Defensa de la Competencia del Indecopi ha impuesto dos multas a la empresa Colombina del Perú SAC con 32.70 (Treinta y dos punto setenta) UIT (S/ 150,420.00) y 1.24 (Uno punto veinticuatro) UIT, respectivamente, por publicidad engañosa de sus productos Bon Bon Bum y Max-Frutas con crema.

La Resolución 176-2021/CCD-Indecopi, del 28 de setiembre de 2021, confirmada por la segunda instancia mediante Resolución 0052-2022/SDC-Indecopi, de abril del presente año, declaró fundada la imputación de oficio formulada contra Colombina del Perú SAC por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto contemplado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. Esta decisión se sustenta en el hecho de que la imputada difundió la publicidad en el empaque del producto Bon Bon Bum-Maracuyá, dando a entender que contiene la fruta maracuyá en su composición, cuando ello no era cierto.

Por su parte, la Resolución 0060-2022/SDC-Indecopi confirma la Resolución 177-2021/CCD-Indecopi, del 28 de setiembre de 2021, que declaró fundada la imputación de oficio formulada contra Colombina del Perú SAC por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto contemplado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. Esta decisión se sustenta en el hecho de que la imputada difundió la publicidad en el empaque del producto Max-Frutas con crema, dando a entender que contiene las frutas fresa y mora en su composición, cuando ello no era cierto.

Esta denuncia, junto a otras 30, fueron presentadas como parte de la campaña “No más fruta sin fruta”, iniciada por el Colegio de Nutricionistas del Callao, mediante su decano Julio César García, con el respaldo legal de Jaime Delgado, autor de la ley de alimentación saludable.

Lo anecdótico de este caso es que el decano de los nutricionistas del Callao fue sancionado por el Colegio Nacional de Nutricionistas, dirigido por su decano Antonio Castillo, por atreverse a presentar este tipo de denuncias contra las empresas productoras o comercializadoras de productos con etiquetas engañosas.

Las denuncias se basaron en que Colombina del Perú SAC incumple las normas de publicidad contenidas en la Ley 30021 de Promoción de la Alimentación Saludable para niños niñas y adolescentes, al consignar la imagen de  frutas en los envases y etiquetas de sus productos, pese a que en su composición no tiene frutas, lo cual es una violación al artículo 8 m) de la Ley 30021 de Promoción de la Alimentación Saludable para niños, niñas y adolescentes.

El artículo 8 de la Ley 30021 señala que:

La publicidad que esté dirigida a niños, niñas y adolescentes menores de 16 años y que se difunda por cualquier soporte o medio de comunicación social debe estar acorde a las políticas de promoción de la salud, no debiendo, entre otras:

m) Mostrar imágenes de productos naturales si estos no lo son.

En estos casos, es evidente que los productos en mención no contienen en su composición ni una pisca de fruta, pese a ello aparecen imágenes destacadas de las frutas en sus etiquetas, lo cual constituye una infracción flagrante.

Es preciso señalar que las imágenes contenidas en la etiqueta son una forma de publicidad. Así lo establece el artículo 3 de la Ley 30021:

Publicidad. “Toda forma de comunicación difundida a través de cualquier medio o soporte, y objetivamente apta o dirigida a promover, directa o indirectamente, la imagen, marcas, productos o servicios de una persona, empresa o entidad en el ejercicio de su actividad comercial, industrial o profesional, en el marco de una actividad de concurrencia, promoviendo la contratación o la realización de transacciones para satisfacer sus intereses empresariales”.

Por su parte, el decreto legislativo 1044 que aprueba la ley de represión de la competencia desleal señala como:

i) Publicidad en producto: a toda publicidad fijada en el empaque, en el envase o en el cuerpo del producto

Resulta muy irresponsable de parte de la referida empresa, sabiendo que los niños son ingenuos, que no tienen experiencia ni formación nutricional, les hagan creer con imágenes tan destacadas y preponderantes, la presencia de productos naturales, cuando en realidad no los contienen.

Como puede verse de la lista de ingredientes, lo que supuestamente es fruta, en realidad son solo saborizantes artificiales.

Una empresa que no usa fruta en la fabricación de sus productos no tiene ningún derecho a colgarse de este término, ni de las imágenes de frutas para poder seducir a los consumidores a que lo compren. Los consumidores no son especialistas, ni técnicos, no tienen por qué saber que lo que aparece como fruta no es fruta, y que es solo una fantasía, una ilusión, un espejismo, porque de fruta no tiene nada.

La fruta es un producto natural muy valorado por los consumidores por sus propiedades y beneficios, no solo por su agradable y natural sabor. Entonces, un producto que no lleva fruta no tiene ningún derecho a colgarse de este término o sus imágenes solo para confundir y vender con mayor facilidad a un público que actúa de buena fe, especialmente el infantil, que confía en que las empresas le están diciendo la verdad, que no los están engañando, que no están buscando la forma de “sacarles la vuelta”.

Y lo peor es que ni siquiera ese sabor a frutas proviene de la fruta, NO, generalmente los sabores son solo sustancias químicas artificiales que salen de los laboratorios, de fórmulas.

El artículo 13 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, con relación a la publicidad dice lo siguiente:

 La protección del consumidor frente a la publicidad tiene por finalidad proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que se encuentran y de la publicidad engañosa o falsa que de cualquier manera, incluida la presentación o en su caso por omisión de información relevante, induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

Pero, más precisamente el artículo 16 de dicha norma señala:

La publicidad dirigida a los menores de edad no debe inducirlos a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos, debiendo respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los menores. Asimismo, dicha publicidad no debe generar sentimientos de inferioridad al menor que no consume el producto ofrecido.

La Sala de Defensa de la Competencia ha establecido en estas resoluciones sancionatorias que:

De una revisión superficial e integral del anuncio, se desprende de la publicidad en el empaque del producto “Bon Bon Bum-Maracuyá” se trata de un chupetín que contiene -como parte de sus ingredientes- la fruta maracuyá. Incluso, en la parte captatoria de dicha publicidad se indica la palabra “maracuyá” junto a la imagen de tal fruta, lo cual refuerza la idea de que sería parte de su composición.

Además, señala que:

De acuerdo con lo manifestado por la propia imputada a lo largo del procedimiento, el producto “Bon Bon Bum-Maracuyá” no contiene porcentaje alguno de la fruta maracuyá en su composición, sino que únicamente incluye saborizante artificial, lo cual contradice el mensaje emanado de la publicidad en empaque analizada.

Concluye la Sala del Indecopi que, al haberse colocado esta publicidad en el empaque de un “chupetín y/o caramelo” denominado Bon Bon Bum-Maracuyá, conteniendo elementos que invoquen la existencia de una fruta en su composición, resulta razonable que los consumidores esperen que el producto contenga la fruta publicitada, aun cuando la cantidad pueda ser pequeña.

En el caso del empaque del caramelo blando denominado Max-frutas con crema; en la medida de que tal publicidad contiene elementos que invoquen la existencia de determinadas frutas en su composición, resulta razonable que los consumidores esperen que el producto contenga las frutas publicitadas, aun cuando la cantidad pueda ser pequeña.

Pese a que la infractora señala que, según ella, el mensaje no es engañoso porque la gente debe entender que se trata solo de saborizantes, precisa la Sala que el artículo 21 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece las pautas de enjuiciamiento e interpretación de las manifestaciones publicitarias, precisando que su análisis se debe efectuar de manera integral y teniendo en cuenta el hecho de que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario, esto es, captando el referido mensaje en su conjunto y sin efectuar una evaluación detenida de la publicidad, sino mediante una lectura sencilla y propia de un entendimiento usual.

Asimismo, indica que quien atribuye el significado al anuncio es el consumidor y no el anunciante, por lo que la intención de este último será irrelevante para delimitar el mensaje de la expresión publicitaria. En conclusión, el mensaje publicitario se define y caracteriza por la suma de los datos o hechos que se difunden y la valoración que el consumidor percibe de la publicidad.

Esperamos que es estos precedentes sirvan para que otras empresas procedan a retirar las imágenes de frutas y otros productos naturales de sus etiquetas, si es que en producto en realidad no los contiene.

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