Sumilla: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que ordenó al señor Jordy Grober Portilla Luza en calidad de medida correctiva de oficio que, cumpla con: (i) abstenerse de imponer, direccionar o sugerir la adquisición de determinadas marcas en todas las listas de útiles escolares, de manera inmediata; y, (ii) cumpla con exhibir el Aviso del Libro de Reclamaciones conforme a las estipulaciones y características dispuestas en la normativa y reglamentación vigente, de manera inmediata.
Asimismo, se confirma la resolución impugnada, en el extremo que sancionó al señor Jordy Grober Portilla Luza con las siguientes multas: (i) 0,50 UIT, por la imposición de la adquisición de determinadas marcas en todas las listas de útiles del nivel inicial y primaria; y, (ii) 0,38 UIT, por la falta de exhibición del Aviso del Libro de Reclamaciones en su establecimiento.
Finalmente, se confirma, la resolución apelada, en el extremo que dispuso la inscripción del señor Jordy Grober Portilla Luza en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0026-2021/SPC-INDECOPI
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO: DE OFICIO
DENUNCIADO: JORDY GROBER PORTILLA LUZA
MATERIAS: MEDIDA CORRECTIVA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD: SERVICIOS EDUCATIVOS
Lima, 7 de enero de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Requerimiento 093-2019/CPC-INDECOPI-AQP del 15 de marzo de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) solicitó información a la I.E.P. San José School, cuyo promotor es el señor Jordy Grober Portilla Luza (en adelante, el señor Portilla), a fin de verificar el servicio y cumplimiento a la normativa de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
2. Por escrito del 2 de abril de 2019, el señor Portilla absolvió el Requerimiento 093-2019/CPC-INDECOPI-AQP, brindando la información solicitada y adjuntando la documentación pertinente.
3. Mediante Resolución 1 del 27 de diciembre de 2019, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) inició un procedimiento administrativo sancionador en contra del señor Portilla por presuntas infracciones al Código, según el siguiente detalle:
(i) Habría impuesto la adquisición de determinada marca en todas las listas de útiles del nivel inicial y primaria; y,
(ii) habría incumplido con exhibir el Aviso del Libro de Reclamaciones en su establecimiento.
4. El 15 de enero de 2020, el señor Portilla presentó sus descargos, formulando allanamiento y reconocimiento respecto de ambas infracciones imputadas en su contra, solicitando que se le sancione con una amonestación. Asimismo, alegó que habría subsanado las conductas infractoras.
5. Mediante Resolución 4 del 31 de julio de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento del señor Portilla el Informe Final de Instrucción N° 0044-2020/ST-CPC-AQP de la misma fecha. Cabe precisar que, pese a que la referida resolución fue debidamente notificada al denunciado, dicho administrado no presentó descargo alguno.
6. Mediante Resolución 0334-2020/INDECOPI-AQP del 13 de agosto de 2020, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable y, en consecuencia, sancionó al señor Portilla con 0,50 UIT, por infracción al literal f) del numeral 1.1 del artículo 1° del Código, toda vez que quedó acreditado que, en su calidad de promotora de la I.E.P. San José School, impuso la adquisición de determinadas marcas en todas las listas de útiles del nivel inicial y primaria;
(ii) halló responsable y, en consecuencia, sancionó al señor Portilla con una multa de 0,38 UIT por infracción del artículo 151° del Código, toda vez que quedó acreditado que, en su calidad de promotora de la I.E.P. San José School, incumplió el deber de exhibir el Aviso del Libro de Reclamaciones en su establecimiento;
(iii) ordenó al señor Portilla las siguientes medidas correctivas de oficio: (a) abstenerse de imponer, direccionar o sugerir la adquisición de determinadas marcas en todas las listas de útiles escolares, de manera inmediata; y, (b) cumplir con exhibir el Aviso del Libro de Reclamaciones conforme a las estipulaciones y características dispuestas en la normativa y reglamentación vigente, de manera inmediata;
(iv) adicionalmente, el señor Portilla deberá acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ante la Comisión, en el plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, bajo apercibimiento de imponérsele una multa coercitiva por incumplimiento de mandato, conforme a lo señalado en el artículo 117° del Código; y,
(v) dispuso la inscripción del señor Portilla en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).
7. El 2 de septiembre de 2020, el señor Portilla apeló la Resolución 0334-2020/INDECOPI-AQP, solo en los extremos referidos a las sanciones impuestas, medidas correctivas ordenadas e inscripción en el RIS, alegando lo siguiente:
(i) El allanamiento presentado no habría sido valorado como correspondería, omitiéndose realizar una revisión exhaustiva del mismo, dado que solicitó la imposición de una amonestación y no una multa pecuniaria;
(ii) la figura del allanamiento o reconocimiento se aplicaría a los procedimientos iniciados por la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Código y el literal a) del numeral 2 de artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), el numeral 4.7.1 de la Directiva N° 006-2017/DIR-COD-INDECOPI, Directiva que regula los procedimientos en materia de protección al consumidor previstos en el Código y el artículo 112° del Código;
(iii) resultaría irrelevante, para efectos del presente recurso de apelación pronunciarse sobre la cuestión de fondo del procedimiento, dado que, al allanarse, no debería hacerse mayor análisis, siendo materia del presente recurso el cuestionar la inadecuada graduación de la sanción;
(iv) las sanciones impuestas serian irrazonables, dado que, la Comisión habría omitido valorar los efectos de la figura del reconocimiento a la sanción a imponer;
(v) el artículo 112° del Código, señalaría que la autoridad administrativa al sancionar debería tener en cuenta, el beneficio ¡lícito, probabilidad de detección de la infracción, daño resultante de la infracción, conducta del infractor en el procedimiento, los efectos en el mercado, la reincidencia o incumplimiento reiterado y otros criterios, los cuales no habrían sido tomados en consideración por la Comisión, omitiéndose los principios de razonabilidad y proporcionalidad;
(vi) no se habría tenido en cuenta que no presentaría antecedentes por conductas similares a las infractoras, habiendo subsanado las mismas de manera inmediata, lo cual tampoco se habría tomado en cuenta;
(vii) pese al reconocimiento formulado, la Comisión no habría considerado ello al graduar las sanciones impuestas, pese a que constituiría una circunstancia atenuante, debiendo la Comisión bajo el principio de razonabilidad, integrar el procedimiento a las normas correspondientes y graduar la multa tomando en cuenta el reconocimiento efectuado, en la medida que las infracciones imputadas en su contra no contarían con una envergadura que justifique una sanción pecuniaria, debiéndosele solo imponer una amonestación; y,
(viii) en la medida que no se encontraría acreditado la viabilidad de una sanción pecuniaria y que la Comisión no habría valorado los atenuantes de responsabilidad correspondientes, además que con anterioridad no se le habría imputado conductas similares, no sería razonable su inclusión en el RIS.
8. El 17 de noviembre de 2020, el señor Portilla, reiteró sus argumentos expuestos en el presente procedimiento.
ANÁLISIS
Cuestiones previas
(i) Sobre los extremos materia de pronunciamiento
9. Antes de efectuar el análisis de fondo correspondiente, se debe precisar que el análisis de la Resolución 0334-2020/INDECC)PI-AQP, se limitará a los extremos impugnados por el señor Portilla (sanciones impuestas, medidas correctivas ordenadas e inscripción en el RIS) en su recurso de apelación.
10. En tal sentido, considerando que el señor Portilla no apeló la Resolución 0334-2020/INDECOPI-AQP, en los extremos que se le halló responsable por infracción al literal f) del numeral 1.1 del artículo 1° y 151° del Código, se deja constancia que dichos extremos han quedado consentidos.
11. El artículo 61° del TUO de la LPAG establece que, para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo.
12. De lo estipulado en el artículo 61° anteriormente citado se aprecia que, para que un denunciado califique como “administrado” y, por ende, “sujeto del procedimiento”, debe tratarse de una persona natural, jurídica (pudiendo ser de derecho privado o derecho público) o ente no personificado (patrimonio autónomo). Ello, dado que por su condición de “sujetos de derecho” -al tratarse de entes a los cuales el ordenamiento jurídico atribuye derechos y deberes3- se considera que cuentan con la capacidad de asumir la responsabilidad que se les imputa.
13. Lo anterior, se condice con la obligación de la autoridad administrativa de asegurarse que, el destinatario de la sanción administrativa sea la persona natural o jurídica que cometió la infracción, en observancia del Principio de Causalidad que establece que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de la infracción sancionable.
14. Así, la personería jurídica se adquiere únicamente con la inscripción efectuada ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos-Sunarp, en el respectivo Registro de Personas Jurídicas y se mantiene hasta que se inscribe su extinción.
15. En la línea de lo desarrollado anteriormente por este Colegiado mediante Resolución 2366-2020/SPC-INDECC)PI del 10 de diciembre de 20 206, se consolidó la postura que, en el marco de los servicios educativos de educación básica, la responsabilidad administrativa por las infracciones en materia de protección al consumidor deberá ser asumida de la siguiente manera:
(i) En primer lugar, por la institución educativa privada constituida como persona jurídica; o,
(ii) en caso esta última no esté constituida de tal manera, por el promotor o propietario, según la resolución directoral de autorización o de traslado.
16. En tal sentido, en caso exista una institución educativa privada constituida como persona jurídica que, a su vez, cuente con un promotor o propietario, éste último deberá ser excluido.
17. Cabe precisar que, lo antes mencionado es una regla de responsabilidad administrativa en materia de normas de protección al consumidor, por lo que se dispone sin perjuicio de los criterios resolutivos que pudiera asumir la Autoridad Sectorial (Ministerio de Educación).
18. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que, cuando la institución educativa denunciada no pueda constituirse como sujeto del procedimiento administrativo, por ejemplo, al no contar con personería jurídica propia, la responsabilidad respecto de las conductas infractoras en las que incurra será atribuible a su promotor8 (según resolución directoral).
19. Ahora bien, de la revisión efectuada en el sistema de Consulta PIDE (Plataforma de Interoperabilidad del Estado) y el Directorio Nacional de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos9 (Sunarp), se ha podido verificar que la I.E.P. San José School actualmente se encuentra constituida como persona jurídica bajo la denominación San José School Arequipa E.I.R.L. con partida registral N° 11444395, inscrita en Registros públicos el 6 de febrero de 2020, cuyo titular gerente es el señor Portillo.
20. No obstante, en la medida que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y la configuración de los hechos infractores materia de investigación se produjeron con anterioridad a la constitución de la personería jurídica propia de San José School Arequipa E.I.R.L., queda claro que el promotor, el señor Portilla es quien debe actuar como denunciado en este procedimiento, no existiendo impedimento alguno para efectuar el análisis sobre los extremos venidos en grado.
Sobre las medidas correctivas
21. El artículo 114° del Código, establece que la autoridad administrativa podrá -a pedido de parte o de oficio- dictar medidas correctivas reparadoras y complementarias a los proveedores a favor de los consumidores.
22. Las medidas correctivas reparadoras tienen por objeto resarcir las consecuencias patrimoniales directas e indirectas ocasionadas por la infracción administrativa, mientras que las complementarias tienen por objeto revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro.
[Continúa…]