LP Pasión por el Derecho tuvo acceso a la Resolución Final 096-2025/CCD-Indecopi, mediante la cual la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi declaró fundada la denuncia presentada por Kimberly Clark Perú S.R.L. contra Softys Perú S.A.C., titular de la marca Babysec, por realizar actos de competencia desleal en la modalidad de engaño.
La empresa fue sancionada con 25 UIT, se ordenó su inscripción en el Registro de Infractores del Indecopi y el cese inmediato de la campaña publicitaria que afirmaba, sin sustento suficiente, que sus pañales eran el «Nº 1 en hogares peruanos».
La denuncia se sustentó en que la campaña publicitaria de Softys, difundida masivamente en redes sociales, paneles, diarios y televisión, contenía afirmaciones de preeminencia o supremacía que no estaban respaldadas por un estudio riguroso.
Según Kimberly, el estudio usado como sustento —realizado por Kantar— sólo abarcaba 1808 hogares urbanos, excluyendo zonas rurales y departamentos como Huancavelica y Madre de Dios, lo cual no permitía concluir válidamente que Babysec fuera el líder a nivel nacional.
Kimberly argumentó que la publicidad de tono excluyente, como la utilizada por Softys, exige medios probatorios sólidos para sustentar afirmaciones absolutas. Este tipo de mensajes —sostuvo— deben estar respaldados por datos objetivos que acrediten una posición real de preeminencia en el mercado.
En ese sentido, presentó un estudio propio, elaborado por Nielsen Scantrack, que indicaba que su marca Huggies tenía una participación mayoritaria en el mercado de pañales, superando consistentemente el 51% del share mensual en 2023, frente al 37.1% de Babysec.
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Durante la investigación, Softys alegó que su campaña no pretendía afirmar un liderazgo a nivel nacional, sino que estaba dirigida exclusivamente a hogares con bebés, su público objetivo.
En ese contexto, sostuvo que la frase «Nº 1 en hogares peruanos» debía interpretarse según el nivel de penetración dentro de ese segmento específico de consumidores, y no como una afirmación de supremacía generalizada en todos los hogares del país.
Asimismo, argumentó que el estudio realizado por Kantar Worldpanel era metodológicamente válido para ese grupo objetivo —hogares urbanos con bebés— y que no buscaba inducir a error, ya que en sus anuncios se incluía un mensaje complementario que detallaba la cobertura del estudio y su base estadística.
No obstante, la Comisión concluyó que la frase utilizada en la campaña «pañal Nº 1 en hogares peruanos» constituía la parte captatoria del anuncio y era susceptible de generar una percepción errónea en los consumidores.
El propio texto de respaldo indicaba que la muestra sólo cubría el 85% del ámbito urbano y excluía regiones completas, lo cual hacía improcedente generalizar la afirmación a «los hogares peruanos» sin una adecuada delimitación.
Asimismo, se rechazó el pedido de Kimberly para que Softys publique un aviso rectificatorio y la resolución sancionadora, aunque se dispuso que esta última asuma las costas y costos del procedimiento.
La decisión se apoyó en jurisprudencia de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, que ha reiterado la obligación de los anunciantes de no inducir a error mediante afirmaciones absolutas sin sustento.
Finalmente, la Comisión resaltó que el tipo de lenguaje usado por Softys en sus anuncios tenía un efecto captatorio significativo, al transmitir un liderazgo que no estaba acreditado con evidencia suficiente. Por ello, la sanción buscó restablecer la transparencia en el mercado y evitar que los consumidores tomen decisiones de compra basadas en información engañosa.
La Resolución Final 096-2025/CCD-Indecopi fue emitida por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, órgano de primera instancia del Indecopi. La decisión no agota la vía administrativa y puede ser apelada ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, encargada de resolver en segunda y última instancia administrativa.
LP Pasión por el Derecho fue el primer medio en acceder a la Resolución Final 096-2025/CCD-Indecopi, mediante la cual se sancionó a Softys Perú S.A.C., titular de la marca Babysec, por incurrir en actos de competencia desleal en la modalidad de engaño. Se solicita que, al hacer uso de esta información, los medios citen adecuadamente a nuestra fuente.
SUMILLA: Se declara FUNDADA la denuncia presentada por Kimberly en contra de Softys, por la comisión de actos de engaño, supuesto establecido en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, por la difusión de la campaña publicitaria de sus pañales “Babysec” en la que trasladó que era el “pañal N° 1 en los hogares peruanos”; sin embargo, ello no es cierto.
En consecuencia, se SANCIONA a Softys, por la difusión de la campaña publicitaria, con una multa de 25 UIT y, se ORDENA su inscripción en el Registro de Infractores creado por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi.
Asimismo, se ORDENA a Softys, en calidad de medida correctiva, el CESE DEFINITIVO e INMEDIATO de la campaña publicitaria infractora, en tanto traslade que sus pañales “Babysec” son el “pañal N° 1 en los hogares peruanos”, y no cuente con los medios probatorios idóneos que lo sustente.
Por otra parte, se DENIEGA el pedido formulado por Kimberly para que se ordene la publicación de la resolución condenatoria y publicación de avisos rectificatorios.
Finalmente, se ORDENA a Softys que asuma las costas y los costos incurridos por Kimberly en el trámite del procedimiento.
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Resolución 096-2025/CCD-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 070-2024/CCD
DENUNCIANTE: KIMBERLY CLARK PERÚ S.R.L. (KIMBERLY)
IMPUTADA: SOFTYS PERÚ S.A.C.1 (SOFTYS)
MATERIAS: ACTOS DE ENGAÑO
MEDIDA CORRECTIVA
DENEGATORIA DE PUBLICACIÓN DE RESOLUCIÓN
DENEGATORIA DE PUBLICACIÓN DE AVISO
RECTIFICATORIO COSTAS Y COSTOS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD: FABRICACIÓN DE OTROS ARTÍCULOS DE PAPEL Y CARTÓN
1. ANTECEDENTES
• Cuaderno principal
El 9 de abril de 2024, Kimberly presentó una denuncia en contra de Softys, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1044 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal). Sobre el particular, la denunciante expresó que Softys vendría induciendo a error al público consumidor respecto de la presunta preeminencia de los pañales “Babysec” en el mercado, mediante la difusión de una campaña publicitaria en medios digitales y físicos (Facebook, Instagram y Tiktok, en su página web https://www.babysec.com.pe/, notas televisivas en programas de alta visualización, en horarios estelares, así como en paneles publicitarios ubicados en la vía pública), en la que señalaría que se trata del “pañal N° 1 en los hogares peruanos”, lo cual pretendería sustentar con un estudio que, a criterio de la denunciante, sería inadecuado e insuficiente que se concentraría en una muestra no representativa de personas encuestadas, la cual no habría sido realizada a nivel nacional (considerando que alegaría contar con una posición de supremacía a dicho nivel) y con graves errores de imprecisión y ambigüedad.
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Al respecto, la denunciante manifestó que todo anuncio o publicación puesto a disposición en el mercado (y que inclusive consigne afirmaciones absolutas respecto a una supuesta posición de preeminencia o liderazgo frente a todos sus competidores en el mercado) debería acreditarse a través de medios de sustento suficientes, veraces y exactos. Caso contrario, se estará induciendo a error a los consumidores respecto a que la empresa, producto o servicios anunciados, contarían con una característica beneficiosa irreal (como ocupar una posición preeminente en el mercado), con la cual se estaría obteniendo una ventaja competitiva indebida respecto de otros agentes en el mercado.
En particular, Kimberly mencionó que dentro de la categoría de afirmaciones objetivas que se trasladarían a través de la publicidad, se encontraría la estrategia de marketing denominada publicidad de tono excluyente, la cual utilizarían los anunciantes para transmitir como mensaje publicitario la supuesta posición de preeminencia con la que cuenta su oferta comercial frente al resto de ofertas de sus competidores. En esa línea, precisó que esta modalidad publicitaria se encontraría compuesta por afirmaciones de tono objetivo, comprobable y absoluto, mediante las cuales se buscaría destacar la supremacía del proveedor, producto o servicio respecto del resto de competidores en el mercado. Así, explicó que dicho mensaje publicitario sería tomado por los consumidores como información objetiva (comprobable), por lo que se encontraría sujeta al principio de veracidad.
[Continúa …]
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Esta publicación se basa en la Resolución 096-2025/CCD, emitida por Indecopi y de acceso público. No obstante, el acceso, selección, análisis y difusión del caso forman parte del trabajo periodístico de LP Pasión por el Derecho.