Por medio de la Resolución 058-2021-Sunafil/IRE-CAJ, la Intendencia Regional de Cajamarca confirmó la sanción impuesta a una asociación por no acreditar la implementación del plan para la vigilancia, prevención y control del covid-19 en el centro de trabajo, observando los “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a covid-19”, aprobado por Resolución Ministerial 448-2020-MINSA.
En sentido, se habría vulnerado el numeral 27.7 del artículo 27 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo 019-2007-TR.
La entidad inspeccionada apeló la sanción, toda vez que el inspector auxiliar no tuvo competencia para verificar y fiscalizar materias sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas.
Sobre esto, precisó que tanto el Comité de seguridad y salud en el trabajo, su instalación y funcionamiento, como, el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el centro de trabajo, que es elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, forman parte del Sistena de gestión de seguridad y salud en el trabajo; en tal sentido, la verificación y fiscalización de dichas materias son de competencia de un inspector de trabajo.
Ante los argumentos, la Intendencia precisó que el inspector auxiliar del trabajo se encontraba debidamente facultado para ejercer funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en este caso, sin requerir de la participación de un Inspector del Trabajo en las diligencias realizadas, pues se cumplió con lo dispuesto en la “Directiva sobre el ejercicio de la función Inspectiva”, al no considerarse las materias fiscalizadas como complejas.
Fundamento destacado: 7. También debe señalarse a la inspeccionada que, el incumplimiento por “no implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo o no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo” se encuentra establecido en el artículo 28.9) del RLGIT, considerada dicha conducta infractora como una “infracción MUY GRAVE”, mientras que el incumplimiento por “no constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comité de Seguridad y Salud, así como no proporcionarles formación y capacitación adecuada.”, se encuentra establecido en el artículo 27.12) del reglamento de la LGIT, considerada como una “infracción GRAVE”, por lo que equiparar a ambas materias ( “Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo” y “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”), significaría concluir que de manera genérica todo incumplimiento en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, sería considerado una vulneración al SGSST, lo cual vulneraría a todas luces el principio de tipicidad ya que como se ha señalado, las conductas infractoras antes señaladas se encuentran establecidas en artículos distintos del reglamento de Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 196-2020-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI
SUJETO RESPONSABLE: ASOCIACION SANTA DOROTEA
Cajamarca, 06 de mayo de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por ASOCIACION SANTA DOROTEA, (en adelante la inspeccionada), en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 19 de marzo de 2021 (en adelante la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante la LGIT) – y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo RLGIT).
I. ANTECEDENTES
Del procedimiento de actuaciones inspectivas
Mediante la Orden de Inspección N° 1040-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, la Intendencia Regional de Cajamarca de la SUNAFIL dispuso el inicio del procedimiento de inspección laboral a ASOCIACION SANTA DOROTEA, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Dicho procedimiento culminó con el Acta de Infracción N° 189-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ en la que se determinó la comisión de (01) infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo y (01) infracción a la labor inspectiva.
De la Resolución apelada.
Obra en autos la Resolución apelada que, en mérito a la mencionada Acta de Infracción, y en tanto declara infundado el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 03 de febrero de 2021, la cual impone sanción de multa al inspeccionado por la suma de S/ 56,330.00 (Cincuenta y seis mil trescientos treinta con 00/100 Soles), conforme se detalla a continuación:

El 14 de abril de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, notificada el 22 de marzo de 2021, que declara improcedente el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, dentro del plazo establecido en el literal a) del artículo 49° de la LGIT, conforme a los siguientes argumentos [1].
1. La inspeccionada señala, “Que, conforme el anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL, se puede apreciar que el inspector auxiliar no tiene competencia para verificar y fiscalizar materias sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas. “finalmente, el inspector auxiliar, propone la multa por Infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo: No acreditar la constitución y funcionamiento efectivo del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a ley y por Infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo: No acreditar la implementación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el centro de trabajo, observando los «Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVI0-19», aprobados por Resolución Ministerial Nº 448-2020- MINSA, pero conforme a los argumentos esgrimidos, el inspector auxiliar no tiene competencia para verificar, fiscalizar, exigir el cumplimiento y sancionar a las empresas en materias que formen parte el SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, consecuentemente el Acta de Infracción ADOLECE DE UN VICIO DE NULIDAD.”
2. También manifiesta que, “sin embargo, mediante Resolución Nº 40-2021-SUNAFIL/IRECAJ/ SIRE, de fecha 03 de febrero del 2021, y mediante Resolución Nº 114-2021-SUNAFIL/JRECAJISIRE, de fecha Marzo del 2021, se decide sancionar a la mi representada; siendo que esta última determina el monto de S/ 56,330.00 (Cincuenta y seis mil trescientos treinta con 00/100 Soles). De acuerdo a lo indicado en los puntos precedentes, se puede concluir que, tanto el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, su instalación y funcionamiento, como, el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el centro de trabajo, que es elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, forman parte del SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; en tal sentido, la verificación y fiscalización de dichas materias son de competencia de un INSPECTOR DE TRABAJO. Qué; tanto la Resolución 40-2021-SUNAFIUIRE-CAJ/SIRE y Nº 114-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, adolecen de una debida motivación fundada en derecho; pues, contiene dentro de sus fundamentos el Acta de Infracción y actuaciones inspectivas llevadas por un INSPECTOR AUXILIAR que no tiene facultades y competencias para verificar las materias en normas de seguridad y salud en el trabajo que forman parte del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, hecho que también afecta el principio de legalidad y de debido procedimiento; pues, antes de su emisión, el acto no fue conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación; o sea, el procedimiento inspectivo, previo y necesario al sancionador, fue llevado por un servidor público que no contaba con la competencia necesaria para habilitar sus actuaciones; por tanto, dichas resoluciones deben ser declaradas nulas, incluso de oficio por SUNAFIL.”
CUESTIONES EN ANÁLISIS.
1. Establecer si los argumentos sostenidos por el recurrente, contradicen la Resolución apelada y resultan amparables.
2. Determinar si corresponde confirmar la Resolución apelada, por haber incurrido el sujeto inspeccionado en las infracciones previstas en el RLGIT.
II. CONSIDERANDOS
1. De los puntos del 1 al 2 del resumen de apelación, debe partirse por indicar que uno de los principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo es el de eficacia, previsto en el artículo 2° de la Ley General de Inspección del Trabajo, por el cual los inspectores del trabajo actúan con sujeción a los principios de concepción única e integral del Sistema de Inspección del Trabajo, especialización funcional, trabajo programado y en equipo.
2. Por su parte, el literal a) del artículo 6° de la Ley General de Inspección del Trabajo dispone que los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFIL, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse, entre otros, las características del sujeto inspeccionado. c. Efectuar labores de colaboración y auxilio durante las actuaciones inspectivas, bajo el ámbito de competencia del Inspector del Trabajo y Supervisor Inspector. d. Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspección en las labores que dispongan. e. Otras que le puedan ser conferidas.”
3. A su turno, el punto 6.5.1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función Inspectiva”, respecto de la actuación de los Inspectores Auxiliares establece que: “6.5.1. De conformidad con la LGIT, los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFIL se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse para esto, las características del sujeto inspeccionado, las materias, entre otros.
4. Del Anexo Nº 2, de la Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL, que “Aprueba los Criterios Técnicos para la determinación de las Inspecciones que se consideren complejas a que se refiere el Artículo 6° de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por Decreto Legislativo Nº 1383, y aprueban el Listado de las Materias Sociolaborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo que se consideran Complejas”, se puede verificar que en el ítem 11 considera como materia compleja: “SISTEMA DE GESTIÓN Y SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO— 11”
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