Fundamento destacado. Cuarto. En ese sentido, en primer término, se tiene claro que la recurrente fue notificada válidamente de la audiencia inaplazable del cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Pese a ello, no cumplió con su deber profesional de asistir ni de asegurar, de forma oportuna y formal, una defensa técnica efectiva para su patrocinado, quien quedó desprovisto de asistencia letrada durante una diligencia de evidente relevancia procesal (apelación de sentencia).
∞ En segundo término, el pedido de reprogramación fue expresamente denegado por la Sala Superior días antes de la audiencia. Conociendo dicha decisión, la abogada asumió el riesgo de ausentarse por razones personales y dejó al procesado sin representación efectiva. La comunicación informal al patrocinado y el intento de que un tercero eventualmente gestione otro abogado no sustituyen su deber formal de asegurar la defensa técnica.
∞ En tercer término, las razones personales expuestas (viaje familiar tras el fallecimiento de su madre, dificultades de conexión por mala señal, etc.), si bien son comprensibles en lo personal, no fueron canalizadas ni sustentadas adecuadamente en el proceso. Además, fueron alegadas después de la inasistencia, sin prueba suficiente ni en el momento ni con antelación.
∞ En cuarto término, está claro que la conducta infringe los deberes establecidos en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “actuar con lealtad, veracidad, y como colaboradora de los magistrados”. La defensa penal no es una actividad delegable informalmente ni puede subordinarse a prioridades personales. En consecuencia, la multa de 2 URP impuesta se encuentra arreglada a ley y resulta proporcional al considerarse que se trató de una inasistencia injustificada en un contexto procesal de relevancia inaplazable, donde su patrocinado quedó desprovisto de defensa técnica. Por lo tanto, el recurso interpuesto carece de fundamento y no puede prosperar.
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Sumilla. Apelación infundada. El poder disciplinario del órgano jurisdiccional está reconocido en los artículos 53 del Código Procesal Civil y 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 288, numerales 1 y 2, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone como deberes de los abogados, de un lado, actuar como servidores de la justicia y como colaboradores de los magistrados; y, de otro lado, patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. MEDIDA DISCIPLINARIA N.° 16-2023, LAMBAYEQUE
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la abogada XXX contra la Resolución n.° 19, del cuatro de octubre de dos mil veintitrés, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo que impuso a la letrada la sanción disciplinaria de 2 URP, en su condición de defensa técnica del imputado XXX, dentro del proceso que se le sigue por el delito de agresión contra la mujer e integrantes del grupo familiar.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS
Primero. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución n.° 17, del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, programó audiencia de apelación de sentencia para el día cuatro de octubre del mismo año, y se señaló en dicha resolución el enlace respectivo a fin de que las partes procesales pudieran conectarse, con los apercibimientos de ley. Llegado el día, en ese acto, la especialista de audiencia dio cuenta de que se cumplió con notificar válidamente a la abogada patrocinadora del condenado (XXX), tal como consta en las respectivas constancias electrónicas. Y precisó que en la audiencia se encontraba presente el sentenciado condenado, quien manifestó que su abogada patrocinadora había viajado a Tarapoto por asuntos personales y que no iba a participar en dicha audiencia. Del mismo modo, la especialista de audiencia precisó que, en una anterior oportunidad, la citada letrada había presentado un escrito de reprogramación, el cual había sido denegado por la Sala Superior, mediante la Resolución n.° 18, del veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. En consecuencia, al no justificar su ausencia, resolvió sancionar con 2 URP a la letrada y subrogarla, de conformidad con el artículo 85 del Código Procesal Penal, teniendo en consideración que la audiencia tenía el carácter de inaplazable.
Segundo. La letrada, en su escrito del doce de octubre de dos mil veintitrés (foja 193), manifestó que solicitó la reprogramación de la audiencia por motivos personales y de salud, pero esta fue denegada y comunicada el mismo día en el que viajaba a Tarapoto. Al recibir la negativa, informó de inmediato al imputado que no podría asistir y le recomendó solicitar un abogado de oficio o contactar a su colega XXX para que le proporcionara representación legal, ya que donde se encontraba no había buena señal. Un día antes de la audiencia, lo llamó y aquel le respondió que no había logrado comunicarse con el colega y que, además, tenía una reunión importante, por lo que posiblemente no asistiría. La abogada precisó que el viaje no fue por motivos de recreación, sino como consecuencia del fallecimiento de su madre, ocurrido el tres de julio. A raíz de este hecho, su hija y su yerno la invitaron a un viaje previamente reprogramado para coincidir con las vacaciones escolares de su nieta. Al momento de aceptar, aún no tenía conocimiento de la fecha de la audiencia. El día de la diligencia la especialista judicial logró contactarla recién tras varios intentos, pero la comunicación se interrumpió por problemas de señal. Rechazó haber indicado que no participaría, pues le explicó mediante mensaje de audio que no podía conectarse debido a su ubicación en Moyobamba.
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Tercero. El poder disciplinario del órgano jurisdiccional está reconocido en los artículos 53 del Código Procesal Civil y 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 288, numerales 1 y 2, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone como deberes de los abogados, de un lado, actuar como servidores de la justicia y como colaboradores de los magistrados; y, de otro lado, patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. El incumplimiento de ello e incluso los pedidos manifiestamente ilegales autorizan al órgano jurisdiccional la imposición de la sanción de amonestación y multa no menor de una ni mayor de 20 URP.
Cuarto. En ese sentido, en primer término, se tiene claro que la recurrente fue notificada válidamente de la audiencia inaplazable del cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Pese a ello, no cumplió con su deber profesional de asistir ni de asegurar, de forma oportuna y formal, una defensa técnica efectiva para su patrocinado, quien quedó desprovisto de asistencia letrada durante una diligencia de evidente relevancia procesal (apelación de sentencia).
∞ En segundo término, el pedido de reprogramación fue expresamente denegado por la Sala Superior días antes de la audiencia. Conociendo dicha decisión, la abogada asumió el riesgo de ausentarse por razones personales y dejó al procesado sin representación efectiva. La comunicación informal al patrocinado y el intento de que un tercero eventualmente gestione otro abogado no sustituyen su deber formal de asegurar la defensa técnica.
∞ En tercer término, las razones personales expuestas (viaje familiar tras el fallecimiento de su madre, dificultades de conexión por mala señal, etc.), si bien son comprensibles en lo personal, no fueron canalizadas ni sustentadas adecuadamente en el proceso. Además, fueron alegadas después de la inasistencia, sin prueba suficiente ni en el momento ni con antelación.
∞ En cuarto término, está claro que la conducta infringe los deberes establecidos en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “actuar con lealtad, veracidad, y como colaboradora de los magistrados”. La defensa penal no es una actividad delegable informalmente ni puede subordinarse a prioridades personales. En consecuencia, la multa de 2 URP impuesta se encuentra arreglada a ley y resulta proporcional al considerarse que se trató de una inasistencia injustificada en un contexto procesal de relevancia inaplazable, donde su patrocinado quedó desprovisto de defensa técnica. Por lo tanto, el recurso interpuesto carece de fundamento y no puede prosperar.
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DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la abogada XXX, y CONFIRMARON la Resolución n.°19, del cuatro de octubre de dos mil veintitrés, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo que impuso a la letrada la sanción disciplinaria de 2 URP, en su condición de defensa técnica del imputado XXX , dentro del proceso que se le sigue por el delito de agresión contra la mujer e integrantes del grupo familiar.
II. ORDENARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal Superior para los fines de ley, con la remisión de las actuaciones; registrándose.
III. DISPUSIERON que la presente resolución se notifique a la parte apersonada en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY