Sumilla: TEMA: PROVISIÓN DE COBRANZA DUDOSA (MUESTREO). PROBLEMÁTICA PLANTEADA: ¿La utilización de una muestra representativa por parte de la Administración Tributaria para fundamentar el reparo a la provisión de cobranza dudosa, sin una verificación individualizada de la documentación sustentatoria, vulnera el debido procedimiento y el principio de verdad material?
POSICIÓN DE LA SALA SUPREMA: En el presente caso, se advierte que la Administración Tributaria, al fundamentar el reparo a la provisión de cobranza dudosa correspondiente al ejercicio fiscal 2005, utilizó una muestra de trescientos noventa y un (391) clientes dentro de un universo de trescientos treinta y seis mil trescientos veinticinco (336,325) registros, sin realizar una verificación individual de la documentación sustentatoria. No obstante, el Tribunal Fiscal concluyó que dicha extrapolación no se encontraba ajustada a derecho, pues se afectaron los principios de verdad material y debido procedimiento, reconocidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código Tributario y la Constitución Política del Perú.
Asimismo, se determinó que la metodología aplicada carece de respaldo normativo expreso, lo que genera incertidumbre en la aplicación de las normas tributarias y afecta el derecho de defensa de la contribuyente. En ese sentido, esta Sala Suprema reitera que el principio de verdad material exige que las autoridades administrativas verifiquen plenamente los hechos antes de emitir un pronunciamiento, y que en procedimientos de fiscalización debe primar la verdad material sobre la formal. Por ello, el Tribunal Fiscal, para una correcta determinación de la obligación tributaria, debía verificar si Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta cumplió con los requisitos establecidos en el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 21 de su Reglamento para la deducción de la provisión por cuentas de cobranza dudosa en el ejercicio dos mil cinco.
PALABRAS CLAVE: cobranza dudosa, muestreo, debido procedimiento.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA 
CASACIÓN N.º 11185-2024 LIMA
Lima, veintidós de enero de dos mil veinticinco.-
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA
La causa número once mil ciento ochenta y cinco guion dos mil veinticuatro, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, han interpuesto recursos de casación los codemandados: i) Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (folios mil doscientos cuarenta y cuatro a mil doscientos ochenta y seis del Expediente Judicial Electrónico – EJE1 ); y, ii) el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del dieciocho de abril de dos mil veinticuatro (fojas mil doscientos noventa y cinco a mil trescientos cuatro), contra la sentencia de vista emitida mediante la resolución número dieciséis del veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro (folios mil ciento ochenta y uno a mil doscientos), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó en parte la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número nueve del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (folios setecientos cuarenta a setecientos setenta y ocho), en el extremo que declara infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal y su accesoria, relacionadas con los reparos por “gastos devengados en ejercicios anteriores – Cuentas 665110 cargas diversas de ejercicios anteriores” y por “amortización tributaria no aceptada al no haber sustentado el precio pagado del intangible” y revoca la sentencia apelada, en cuanto a la pretensión principal y su accesoria en el extremo que declaró infundada la demanda y, reformándola, declara fundada la demanda.
2. Causales por las que se han declarado procedentes los recursos de casación
Mediante auto calificatorio del treinta de octubre de dos mil veinticuatro (folios ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados:
2.1. Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales:
a) Vulneración del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución, artículos 50, numeral 6, 121 y 122 del Código Procesal Civil, relacionados a la inobservancia de debida motivación.
Señala que existe una motivación insuficiente y violación del principio lógico de identidad, al equiparar la revisión una muestra ínfima (0.11%) a la de un grupo mucho mayor (deudores no muestreados), pretendiendo aplicar las conclusiones de la muestra al grupo más grande.
En cuanto al principio de congruencia (inexistencia de motivación), indica que la sentencia de vista omite todo análisis y pronunciamiento sobre 2 puntos establecidos en la RTF (página 101 in fine), que hacen imposible el uso del muestreo: (i) Se debe excluir del reparo las deudas que ya fueron reparadas en el ejercicio anterior y que cumplieron 12 meses de antigüedad en el ejercicio sujeto a materia. Estas deudas ya merecieron el pago de impuestos en el ejercicio previo y no se pueden gravar nuevamente; (ii) Se debe excluir del reparo las deudas reparadas en el ejercicio anterior y que fueron pagadas en el ejercicio controvertido. Esta medida también evita el doble pago de tributos.
Agrega que la sentencia incurre en una falta de motivación interna al utilizar una falacia de generalización, cuando acepta el uso de una muestra insignificante (391 deudores, 0.11%), para determinar tributos sobre un universo superior a los 300,000. La Sala no fundamenta por qué la muestra le parece suficiente y tan sólida como para eximir a la Sunat de su obligación de actuar la prueba ofrecida por la contribuyente.
Indica que se emplea una premisa falsa (sofisma “petición de principio”), cuando la Sala declara que el único punto de discusión es si el mecanismo de cobranza es adecuado (décimo considerando).
Finalmente señala que, en la parte resolutiva de la sentencia, se incurre en una incongruencia, que también es incompatible con la parte considerativa. Respecto al reparo de provisión de cobranza dudosa, la Sala revoca en parte la sentencia de primera instancia, indicando que la demanda se declara fundada en “dicho extremo” (¿cuál?). Esto es importante porque la demanda tiene dos extremos o pretensiones, sobre las que el Colegiado debió pronunciarse individualmente: (i) Nulidad de la RTF (principal), (ii) Validez de las resoluciones de determinación e intendencia (accesoria).
b) Inobservancia de los principios de verdad material y debido procedimiento administrativo, específicamente se ha inaplicado el derecho a la defensa y a la prueba, regulados en los numerales 1.2. y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
Señala que la sentencia impugnada declara al “muestreo” como un mecanismo válido, que no lesiona ningún derecho, concluyendo absurdamente que la Sunat puede resolver un caso sin revisar lo actuado y total de pruebas aportadas.
Indica que la sentencia de vista, no explica sobre qué base legal se determinó que la “muestra” empleada por la Sunat es más que representativa, pasando a ser un espejo infalible de todas las cuentas no revisadas; así como no explica qué norma la exonera de su obligación de revisar todas las pruebas del expediente administrativo, facultándola a una revisión parcial (muestreo).
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