Fundamento destacado: SEXTO.- En relación a la pretensión acumulada de devolución de las sumas indebidamente cobradas por las demandadas, el artículo 1223 del Código Civil
establece que es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo; sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía pagar, solo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado; en tanto que el artículo 1225 del citado Código estatuye que, extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo. Por lo que debe tenerse en cuenta que las demandadas obtuvieron dichas pensiones ejerciendo su derecho de petición de manera lícita ante la Administración Pública, y que al ser la propia entidad demandante la que dispuso se les pague la pensión, no puede ésta trasladar el costo de su propio error a las pensionistas que de buena fe recibieron el pago; siendo de aplicación lo dispuesto en los citados artículos, y atendiendo además que el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley número 27444 prevé que cuando el acto viciado se hubiera consumado, solo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto; por lo que debe confirmarse la apelada en el extremo que declara infundada la demanda de devolución de pensiones desde que entró en
vigencia la resolución administrativa cuya nulidad se pretende.
SUMILLA.- El inciso c) del artículo 34 último párrafo del Decreto Ley número 20530, excluye de manera definitiva el goce de la pensión de orfandad en el caso materia de autos, al haberse otorgado previamente una pensión de viudez, aun cuando esta
haya concluido.
APELACIÓN 113-2016
LIMA
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Lima, diecinueve de octubre
de dos mil diecisiete.-
VISTOS: en discordia; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal número 37-2016-MP-FN-FSC1; y asimismo habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA y YAYA ZUMAETA obrantes de fojas cuarenta y siete a sesenta y siete del cuadernillo de apelación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.
CONSIDERANDO:
- MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es materia de grado, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra la sentencia contenida en la Resolución número setenta y cinco del trece de mayo del dos mil quince, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, la cual declaró infundada la pretensión principal de Nulidad de la Resolución Administrativa número 1195-91-TC/PE del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno expedida por la Dirección General de la Oficina de Personal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que otorga pensión de sobrevivientes –orfandad– a las hijas solteras mayores de edad, Juana Francisca y Ada Victoria Mazzini Pescoran, al amparo del inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley número 20530; así como también declara infundada la pretensión de devolución de las pensiones pagadas desde que entró en vigencia la invocada Resolución Administrativa; y condenaron a la parte perdedora al pago de las costas y costos.
- ANTECEDENTES:
El ocho de marzo del dos mil uno, la Oficina de Normalización Previsional- ONP interpuso demanda solicitando se declare nulo y sin efecto el acto de otorgamiento de Pensión de Sobrevivientes –orfandad– Hijas Solteras Mayores de edad reconocido a favor de Juana Francisca Mazzini Pescoran y Ada Victoria Mazzini Pescoran obtenido al amparo del inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley número 20530 contenido en la Resolución Directoral número 1195-91-TC/PE del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno, y en forma acumulativa la devolución de las pensiones que indebidamente han cobrado desde el mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete; alegando que no les corresponde percibir pensión de orfandad por deceso del causante; ya que, en primer lugar, mediante Resolución Suprema número 0620-73-TC/PE del dos de octubre de mil novecientos setenta y tres, expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se expidió la Cédula de Montepío de Sobrevivientes – Viudez a favor de Lucrecia María Pescoran Herrera viuda de Mazzini (madre de las emplazadas) en su condición de cónyuge supérstite del causante Julio Mazzini Huamán (padre de las emplazadas). Que, al fallecer Lucrecia María Pescoran Herrera viuda de Mazzini el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y siete por Resolución Directoral número 1195-91-TC/PE de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno, expedida por la Dirección General de la Oficina de Personal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgó Pensión de Sobrevivientes –orfandad– Hijas Solteras Mayores de Edad a favor de las emplazadas, debiendo ser excluidas del otorgamiento de la pensión de sobreviviente como hija mayor de edad conforme lo establece la última parte del artículo 34 inciso c) del Decreto Ley 20530: “Tienen derecho a pensión de orfandad: …c) Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema social. La pensión de viudez excluye este derecho.”
[Continúa…]
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