Motivos sentimentales y rencores mutuos no eliminan la veracidad del testimonio [RN 207-2020, Lima Este]

Fundamento destacado: OCTAVO. Que, ahora bien, son obvias las diferencias, por razones sentimentales y rencores mutuos, entre Cintia Alejandro Villanueva y la acusada López Ramos, pero tal situación en sí misma no elimina la veracidad de su testimonio, para lo cual es de analizar su coherencia narrativa, su persistencia y, esencialmente, la presencia de elementos periféricos de corroboración.

∞ Lo expuesto en el acto oral es sólido, firme y coherente, su versión tiene una primera corroboración testifical en lo que todos han narrado. La amenaza de muerte existió, los expulsados López Ramos y Palacios de la Cruz se fueron en la moto, pero luego regresaron con Retamozo Rodríguez, ambos armados. La tenencia de las armas de fuego tenía una evidente finalidad lesiva –que se materializó con los disparos efectuados sin previa advertencia ni pelea precedente– , de cuya existencia no podía ser ajena la imputada López Ramos –la base causal de su presencia en el lugar de los hechos fue que resultó herida y fue expulsada de la fiesta–. Además, por lo anterior, no resulta razonable que fuera ajena por completo a este ataque criminal; y, si bien el objetivo era delictivo, muy bien pudo instar en el momento culminante –y lo hizo– a que Retamozo Rodríguez, ajeno al primer momento de los hechos, efectúe el disparo final contra el agraviado (dos testigos presenciales apuntan en esa dirección, lo que da solidez a esa sindicación). Llama la atención que, luego de admitir los cargos materia de acusación, los imputados condenados se retractaron parcialmente para exonerar de responsabilidad a la encausada López Ramos; no hay justificación razonable a tal retractación.


Sumilla: Sentencia absolutoria infundada. Existen bases materiales y probatorias que permiten sostener los cargos. Son obvias las diferencias, por razones sentimentales y rencores mutuos, entre la hermana de la víctima y la encausada, pero tal situación en sí misma no elimina la veracidad de su testimonio, para lo cual es de analizar su coherencia narrativa, su persistencia y, esencialmente, la presencia de elementos periféricos de corroboración. Su versión tiene una primera corroboración testifical en lo que todos han narrado. La amenaza de muerte existió. La tenencia de las armas de fuego tenía una evidente finalidad lesiva –que se materializó con los disparos efectuados sin previa advertencia ni pelea precedente– , de cuya existencia no podía ser ajena la imputada –la base causal de su presencia en el lugar de los hechos fue que resultó herida y fue expulsada de la fiesta–, si bien el objetivo era delictivo, muy bien pudo instar en el momento culminante –y lo hizo– a que Retamozo Rodríguez, ajeno al primer momento de los hechos, efectúe el disparo final contra el agraviado (dos testigos presenciales apuntan en esa dirección, lo que da solidez a esa sindicación). Los imputados condenados se retractaron parcialmente para exonerar de responsabilidad a la encausada, sin embargo, no hay justificación razonable. La sentencia absolutoria, en consecuencia es infundada. Es necesaria una nueva valoración de material probatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 207-2020/LIMA ESTE

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, treinta de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LIMA ESTE contra la sentencia de fojas ochocientos ochenta y uno, de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete que absolvió a María Lourdes López Ramos de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio calificado en agravio de Miguel Ángel Alejandro Villanueva; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas novecientos seis, de once de octubre de dos mil diecisiete, requirió la anulación de la sentencia absolutoria. Argumentó que la encausada recurrida María Lourdes López Ramos es instigadora del delito atribuido; que el agraviado Miguel Ángel Alejandro Villanueva no lesionó a Palacios de la Cruz; que, como López Ramos fue lesionada, regresó para tomar venganza por haber sido humillada y agredida por su rival de amores Cintia Madeley Alejandro Villanueva; que Marvin Luis Retamozo Rodríguez entregó un arma de fuego a Luis Enrique Palacios de la Cruz, quienes en una motocicleta fueron al lugar donde se encontraba el agraviado; que los testigos presenciales ubicaron a la encausada en el lugar de los hechos y tomó parte activa en los sucesos delictivos, pues le pidió a Palacios de la Cruz que dispare y mate al agraviado; que, sin embargo, solo se tuvo en cuenta, de modo relevante, las declaraciones exculpatorias de los imputados, pese a lo que fluye de las demás diligencias probatorias de cargo.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas seiscientos veintidós, el día doce de abril de dos mil quince, como a las tres horas, se realizaba una fiesta en la vía pública, en la cuadra de la calle Las Abedules, primera etapa, del Asentamiento Humano “Ancieta Alta” – El Agustino. En esa fiesta departían, entre otros, de un lado, Palacios de la Cruz y su pareja, la acusada López Ramos, y, de otro lado, el agraviado Alejandro Villanueva y su conviviente Sara Celina Ataupilco Chávez Tello. En estas circunstancias se produjo una discusión entre la encausada López Ramos y la hermana del agraviado, Cintia Alejandro Villanueva, por razón de celos porque la primera era pareja del imputado Luis Enrique Palacios de la Cruz y la segunda lo había sido, a consecuencia de lo cual se agredieron. A raíz de este hecho los imputados Palacios de la Cruz y López Ramos fueron expulsados de la reunión.

∞ Es del caso que como a las cuatro y treinta horas los imputados regresaron a la fiesta, acompañados de su coencausado Retamozo Rodríguez. El condenado Palacios de la Cruz, premunido de un arma de fuego, efectuó disparos indiscriminadamente y llegó hasta donde se encontraba el agraviado Alejandro Villanueva, quien se le enfrentó, pero lo hirió con el arma de fuego en el hombro derecho y, luego, el encausado Retamozo Rodríguez –quien también blandía un arma de fuego–, a indicación de la encausada recurrente López Ramos –quien gritaba insistentemente que le disparé–, le descargó un tiro en la espalda, bala que le impactó en el tórax, por lo que cayó tendido en el suelo. Acto seguido los tres imputados se dieron a la fuga en los vehículos con los que llegaron a la fiesta.

∞ El agraviado Alejandro Villanueva fue trasladado por sus familiares al Hospital Hipólito Unanue, donde llegó cadáver.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que el hecho de la muerte por proyectil por arma de fuego del agraviado Alejandro Villanueva está inconcusamente acreditado con el mérito del informe pericial de necropsia médico legal de fojas ciento once, acta de levantamiento de cadáver de fojas ciento ochenta, certificado de necropsia de fojas doscientos veintiséis y dictamen pericial de balística forense de fojas doscientos treinta y uno. El occiso presentó dos heridas de curso penetrante, una con (OE) en la región intraclavicular izquierda y otra en región torácico abdómino pelviana derecha que laceró pulmones e hígado.

∞ Los encausados Palacios de la Cruz y Retamozo Rodríguez se sometieron a la conformidad procesal. La sentencia conformada de fojas seiscientos setenta y seis, de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, los condenó a doce años y cuatro meses al primero y once años de pena privativa de libertad al segundo por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de Miguel Ángel Alejandro Villanueva.

CUARTO. Que, respecto de los hechos, la encausada María Lourdes López Ramos admitió que acudió a la reunión social donde se encontraba el agraviado Alejandro Villanueva, así como que tuvo una discusión con Cintia Alejandro Villanueva, hermana del occiso, y resultó con una herida en la cabeza, luego de lo cual se fue de la fiesta conjuntamente con Palacios de la Cruz, pero acotó que dejaron la moto con la que habían llegado porque estaban mareados. Asimismo, reconoció que regresaron a la reunión, conjuntamente con su coimputado Retamozo Rodríguez, quien tenía un arma, y que los dos varones dispararon, Palacios de la Cruz –su actual conviviente– al aire y Retamozo Rodríguez al frente. Por otro lado, negó que haya pedido o gritado que maten al agraviado, a quien no conoce. Así consta de su declaración instructiva de fojas cuatrocientos noventa y dos y de su declaración plenarial de fojas seiscientos noventa y dos y setecientos siete.

QUINTO. Que la testigo Cintia Alejandro Villanueva, hermana del agraviado, precisó que tuvo una pelea con la encausada López Ramos –ella había sido pareja del actual conviviente de aquélla, el encausado Palacios de la Cruz–, y que fueron separadas por su citado hermano y el propio Palacios de la Cruz, siendo su hermano quien insultó a López Ramos y Palacios de la Cruz y les pidió que se retiren del lugar, a lo que la imputada gritó que lo sucedido no quedaría así y que volverían. Asimismo, refirió que más tarde los dos y el encausado Retamozo Rodríguez regresaron a la fiesta, que los dos varones estaban premunidos de armas de fuego, con las que dispararon, y que Retamozo Rodríguez fue quien remató a su hermano; que fue la imputada López Ramos quien le gritaba a Retamozo Rodríguez para que dispare al agraviado, lo que en efecto ocurrió [declaración preliminar de fojas ciento cincuenta, con fiscal, declaración plenarial de fojas setecientos cincuenta y careo plenarial con la imputada de fojas setecientos cincuenta y tres vuelta]. Cabe indicar que en su declaración sumarial de fojas cuatrocientos veintiuno no formuló cargos contra la encausada López Ramos.

SEXTO. Que la conviviente de la víctima, Sara Celina Ataupilco Chávez, en su declaración preliminar de fojas ciento cincuenta y cuatro, con fiscal, corroboró la versión de su cuñada Cintia Alejandro Villanueva. Empero, como aquélla en sede sumarial, se retractó de esa primera versión, como aparece a fojas cuatrocientos veintisiete. No declaró en el acto oral.

∞ La testigo Jacquelin Cristina Chávez Tello, en su declaración preliminar de fojas ciento sesenta, con fiscal, y declaración plenarial de fojas setecientos sesenta y tres, esposa del hermano de la víctima, Luis Alberto Alejandro Villanueva, solo fue testigo del primer segmento de los hechos, en los que coincide con lo que señaló Ataupilco Chávez. Cuando ocurrió el ataque ya no se encontraba en la reunión, pero puntualizó que la imputada López Ramos y Palacios de la Cruz se fueron en la moto con la que había llegado a la fiesta, y que Palacios de la Cruz fue quien amenazó de muerte al agraviado y a su hermano.

∞ El testigo Juan Carlos Tirado Sánchez expresó que los varones dispararon, pero no escuchó que la encausada López Ramos, quien estaba a unos ocho metros de los sujetos que efectuaban disparos, a viva voz exigía que se disparara al agraviado; que solo advirtió que una chica estaba llorando y decía “ya vamos, déjalo, déjalo”. De otro lado, mencionó que con anterioridad se pelearon dos chicas y una ellas resultó con la cabeza rota, quien luego regresó a la fiesta (sin duda se trató de la recurrente López Ramos) [declaraciones sumarial de fojas quinientos noventa y tres y plenarial de fojas setecientos diez].

∞ La versión de la acusada López Ramos ha sido corroborada por los condenados conformados en su testimonio impropio plenarial de fojas setecientos treinta y ocho y setecientos treinta y nueve. Retamozo Rodríguez señaló que Palacios de la Cruz fue quien lo convocó para ir a la reunión.

SÉPTIMO. Que es evidente que los hechos juzgados se generaron por el mutuo acometimiento entre la encausada María Lourdes López Ramos y Cintia Alejandro Villanueva –causado por celos–, lo que dio lugar a la intervención del occiso Alejandro Villanueva y del condenado Palacios de la Cruz, y que luego la víctima los expulsase de la reunión. No es verdad que al retirarse no se fueran en la moto en que llegaron, pues la dejaron en la vía pública cuando huyeron tras disparar contra el agraviado, como señaló Hernández Chumpitaz en el acta de entrevista de fojas ciento setenta y nueve en concordancia con su declaración sumarial de fojas cuatrocientos veinticuatro. La testigo Chávez Tello, igualmente, precisó que al irse, en el primer momento de los hechos, los imputados Palacios de la Cruz y López Ramos se fueron en esa motocicleta.

∞ Existen cargos directos de parte de Cintia Alejandro Villanueva y de Sara Celina Ataupilco Chávez. En sede preliminar, con fiscal, ambas sindicaron a la encausada López Ramos, luego se retractaron en sede sumarial, pero seguidamente la primera reiteró los cargos en sede plenarial –Ataupilco Chávez no concurrió al acto oral–. La esposa del hermano del agraviado, Chávez Tello, precisó que fue Palacios de la Cruz quien amenazó de muerte al agraviado con motivo de los hechos iniciales.

OCTAVO. Que, ahora bien, son obvias las diferencias, por razones sentimentales y rencores mutuos, entre Cintia Alejandro Villanueva y la acusada López Ramos, pero tal situación en sí misma no elimina la veracidad de su testimonio, para lo cual es de analizar su coherencia narrativa, su persistencia y, esencialmente, la presencia de elementos periféricos de corroboración.

∞ Lo expuesto en el acto oral es sólido, firme y coherente, su versión tiene una primera corroboración testifical en lo que todos han narrado. La amenaza de muerte existió, los expulsados López Ramos y Palacios de la Cruz se fueron en la moto, pero luego regresaron con Retamozo Rodríguez, ambos armados. La tenencia de las armas de fuego tenía una evidente finalidad lesiva –que se materializó con los disparos efectuados sin previa advertencia ni pelea precedente– , de cuya existencia no podía ser ajena la imputada López Ramos –la base causal de su presencia en el lugar de los hechos fue que resultó herida y fue expulsada de la fiesta–. Además, por lo anterior, no resulta razonable que fuera ajena por completo a este ataque criminal; y, si bien el objetivo era delictivo, muy bien pudo instar en el momento culminante –y lo hizo– a que Retamozo Rodríguez, ajeno al primer momento de los hechos, efectúe el disparo final contra el agraviado (dos testigos presenciales apuntan en esa dirección, lo que da solidez a esa sindicación). Llama la atención que, luego de admitir los cargos materia de acusación, los imputados condenados se retractaron parcialmente para exonerar de responsabilidad a la encausada López Ramos; no hay justificación razonable a tal retractación.

NOVENO. Que, por tanto, es de concluir que existen bases materiales y probatorias que permiten sostener los cargos. La sentencia absolutoria, en consecuencia, no es fundada. Debe realizarse un nuevo examen de los hechos y del material probatorio. Además, para agotar el esclarecimiento de los hechos, debe citarse al acto oral a Sara Celina Ataupilco Chávez y a Luis Alberto Alejandro Villanueva.

∞ Es de aplicación la concordancia de los artículos 399 y 301 in fine del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NULA la sentencia de fojas ochocientos ochenta y uno, de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, que absolvió a María Lourdes López Ramos de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio calificado en agravio de Miguel Ángel Alejandro Villanueva; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, debiendo citarse a la audiencia a Sara Celina Ataupilco Chávez y Luis Alberto Alejandro Villanueva. MANDARON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

Descargue la jurisprudencia penal aquí

Comentarios: