Sentencia publicada en el portal del Tribunal Constitucional el 15 de noviembre de 2017, en el que desarrolla la motivación de las resoluciones que ordenan la detención preventiva del procesado. Cabe apuntar que si bien el magistrado Blume Fortini suscribió el sentido de la sentencia, se apartó de algunos aspectos de ella.
Fundamentos destacados: 10. La motivación respecto de los elementos de convicción que estimen razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado implica que el juzgador explicite la relación indiciaria de aquel o aquellos medios probatorios que relacionen de manera preliminar al procesado con el hecho imputado. La motivación en cuanto a la pena a imponer concierne a la argumentación de que probablemente aquella será superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, lo cual importa al delito o los delitos imputados y la pena prevista por el Código Penal.
11. El peligro procesal al cual se refiere el literal c de la norma de la prisión preventiva, está representado por el peligro de fuga del procesado y el peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado (cfr. artículos. 269 y 270 del Código Procesal Penal).
a. El primer supuesto del peligro procesal (peligro de fuga) está determinado a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal, y que se encuentran relacionadas, entre otras cosas, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor; la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior relacionado con su voluntad de someterse a la persecución penal; y la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a esta. Estos aspectos crean juicio de convicción en el juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso y a que este no eludirá la acción de la justicia (cfr. Artículo 269 del Código Procesal Penal).
b. El segundo supuesto del peligro procesal (peligro de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del trámite y resultado del proceso, lo que puede manifestarse en el riesgo razonable de que el imputado actúe o influya en el ocultamiento, destrucción, alteración o falsificación de los elementos de prueba, así como influya sobre sus coprocesados, las partes o peritos del caso a fin de un equívoco resultado del proceso penal. Estos aspectos relacionados con la obstaculización del proceso deben ser apreciados por el juzgador en cada caso concreto, toda vez que, de determinarse indicios fundados de su concurrencia, a efectos de la imposición de la medida de la prisión preventiva, será menester una especial motivación que la justifique.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00349-2017-PHC/TC, AMAZONAS
En Iquitos, a los 21 días del mes de abril de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 19 de abril de 2017, quienes votarán en fecha posterior.
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ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Fernando Fuentes Montenegro, a favor de don César Fuentes Parraguez, contra la resolución de fojas 354, de agosto de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
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ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo de 2016, don César Fernando Fuentes Montenegro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don César Fuentes Parraguez contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, don Orlando Germán Parí Gonzales, y los jueces integrantes de la Sala Penal Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Guillermo Piscoya, Burga Zamora y Salazar Fernández. Alega que las Resoluciones 2 y 3, de fechas 2 y 24 de febrero de 2016, a través de las cuales los jueces emplazados impusieron y confirmaron la medida de prisión preventiva contra el favorecido, vulneran los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Afirma que la resolución que impone la medida de prisión preventiva no contiene pronunciamiento en cuanto a los graves y fundados elementos de convicción que vinculan al favorecido con los ilícitos imputados, pues solo hace referencia a las funciones que desempeñaba el beneficiario, pero no le atribuye imputación alguna; no indica a quién o quiénes se habría pagado el “diezmo”, no especifica qué persona fantasma habría cobrado la aducida planilla de pago, no señala en qué consiste la falsedad del supuesto ingreso de datos falsos a la planilla de obreros y no argumenta en cuanto a la participación del beneficiario y los elementos que justifican dicha imputación. Asimismo, en cuanto al peligro procesal, considera que no se encuentra garantizada la presencia del investigado debido a la gravedad de la pena. Por otra parte, alega que la resolución superior no emitió pronunciamiento respecto a las razones que sustentan la decisión de confirmar la medida de prisión preventiva. Finalmente, arguye que las resoluciones cuestionadas se apartaron de los criterios vinculantes establecidos en las Resoluciones de Casación 626-2013-Moquegua y 631-2015-Arequipa, relacionados con los presupuestos de la medida de prisión preventiva.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, los jueces superiores emplazados manifiestan que la resolución confirmatoria de la medida se encuentra debidamente fundamentada, ya que explica los hechos materia de imputación, el agravio del apelante y los fundamentos por los cuales se rechazan los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, establece la vinculación individualizada del imputado respecto de los delitos imputados y emite pronunciamiento en cuanto a la prognosis de la pena y las razones que sustentan el peligro procesal. Asimismo, alegan que para el caso no resulta exigible el cumplimiento de la Casación 626-2013, Moquegua, ya que dicho precedente judicial fue publicado en momento posterior a la realización de la audiencia de prisión preventiva y la emisión de la resolución confirmatoria de dicha medida. Agregan que la Casación 631-2015, Arequipa no estableció ninguna doctrina jurisprudencial.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada. Señala que la resolución confirmatoria de la medida se pronunció respecto de los graves y fundados elementos de convicción imputados al favorecido. Además de ello, la resolución advierte que existe presupuesto fáctico y jurídico para determinar que los hechos imputados al favorecido cumplen los presupuestos para la imposición de la medida que exige la norma procesal penal y establece que el imputado no tiene arraigo laboral y cuenta con movimiento migratorio al Ecuador.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba, con fecha 30 de mayo de 2016, declaró fundada la demanda por estimar que las resoluciones cuestionadas han incumplido el deber de motivación y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la República en cuanto a los presupuestos materiales de la prisión preventiva. Sobre el particular, incumplen el criterio establecido en la Casación 626-2013, Moquegua, en cuanto a que el fiscal sustente claramente el aspecto fáctico y su acreditación. El Juzgado concluye que los jueces emplazados emitieron las resoluciones Cuestionadas con una aparente motivación.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda, tras considerar que la imposición de la prisión preventiva se encuentra debida y suficientemente motivada en cuanto a la concurrencia copulativa de los presupuestos que exige el artículo 268 del Código Procesal Penal. Por tanto, no se advierte la vulneración del derecho de motivación que alega el apelante. Precisa que en el caso los elementos de convicción involucran gravemente al procesado, en tanto que los emplazados han tomado en cuenta la gravedad de la pena que implica la presencia del peligro procesal y cotejado las pruebas existentes y la normativa correspondiente, por lo que no es procedente que se pretenda que la sede constitucional se convierta en una instancia revisora de los actos procesales realizados por la judicatura ordinaria.
En el recurso de agravio constitucional de fecha 7 de noviembre de 2016, el recurrente expresa que los emplazados no han explicado la gravedad de la pena y el peligro procesal respecto de la conducta del procesado. Agrega que se han realizado imputaciones genéricas en su contra que no revelan la concurrencia del peligro procesal como elemento indispensable para dictar la medida de prisión preventiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la Resolución 2, de fecha 2 de febrero de 2016, así como la resolución superior confirmatoria de fecha 24 de febrero de 2016, a través de las cuales el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén y la Sala Penal Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque impusieron al favorecido la medida de prisión preventiva, en el proceso seguido en su contra por la comisión de los delitos de colusión, peculado por apropiación y otros (Expediente 00101-2016).
2. Cabe precisar que, si bien la demanda invoca una serie de derechos, este Tribunal advierte que los argumentos que la sustentan se encuentran circunscritos a la alegada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido.
Consideraciones previas
3. Antes de ingresar al pronunciamiento del fondo de la demanda, es menester puntualizar que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que los hechos que se consideran inconstitucionales —vía este proceso— necesariamente deben redundar en una afectación negativa, directa y concreta al derecho a la libertad personal. Asimismo, la controversia que generan los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria. En caso contrario, dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la cual establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. En cuanto al cuestionamiento de las resoluciones mencionadas, con el argumento de que, a efectos de imponer la medida, se habrían inaplicado los criterios establecidos en las Resoluciones de Casación 626-2013-Moquegua y 631-2015-Arequipa, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, así como de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial, es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 05873-2013-PHC/TC, 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC, entre otros). Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
6. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
7. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:
[La] constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
8. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
9. El artículo 268 del Código Procesal Penal (D. Leg. 957, modificado por la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que los antecedentes del imputado, y otras circunstancias del caso particular, permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado la resolución judicial que la decreta.
10. La motivación respecto de los elementos de convicción que estimen razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado implica que el juzgador explicite la relación indiciaría de aquel o aquellos medios probatorios que relacionen de manera preliminar al procesado con el hecho imputado. La motivación en cuanto a la pena a imponer concierne a la argumentación de que probablemente aquella será superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, lo cual importa al delito o los delitos imputados y la pena prevista por el Código Penal.
11. El peligro procesal al cual se refiere el literal c de la norma de la prisión preventiva, está representado por el peligro de fuga del procesado y el peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado (cfr. artículos. 269 y 270 del Código Procesal Penal).
a. El primer supuesto del peligro procesal (peligro de fuga) está determinado a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal, y que se encuentran relacionadas, entre otras cosas, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor; la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior relacionado con su voluntad de someterse a la persecución penal; y la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a esta. Estos aspectos crean juicio de convicción en el juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso y a que este no eludirá la acción de la justicia (cfr. Artículo 269 del Código Procesal Penal).
b. El segundo supuesto del peligro procesal (peligro de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del trámite y resultado del proceso, lo que puede manifestarse en el riesgo razonable de que el imputado actúe o influya en el ocultamiento, destrucción, alteración o falsificación de los elementos de prueba, así como influya sobre sus coprocesados, las partes o peritos del caso a fin de un equívoco resultado del proceso penal. Estos aspectos relacionados con la obstaculización del proceso deben ser apreciados por el juzgador en cada caso concreto, toda vez que, de determinarse indicios fundados de su concurrencia, a efectos de la imposición de la medida de la prisión preventiva, será menester una especial motivación que la justifique.
12. En tal sentido, cabe precisar que la judicatura constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado, o de que configuran el peligro procesal, sino verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar de la libertad personal, pues una eventual ausencia de motivación de alguno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto, vulneratoria del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales establecido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución.
[Continúa…]