Fundamento destacado: Cuarto. De la revisión minuciosa del escrito de casación, se advierte que el recurrente no precisó en cuál de las causales señaladas en el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal se encuadran sus agravios, pues únicamente sostiene que se vulneraron las garantías constitucionales; en consecuencia, cabe preguntarse cuál es la garantía constitucional vulnerada, pues para dar por cumplida la formalidad de la fundamentación no es suficiente con indicar una vulneración de las garantías constitucionales, sino que, es necesario precisar qué tipo de garantías constitucionales se vulneraron, ya sea de carácter procesal o material, de lo contrario, este Tribunal Supremo no puede fijar el ámbito de pronunciamiento para la sentencia de fondo. Siendo así, corresponde rechazar el recurso interpuesto por un defecto de la fundamentación del recurso promovido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 31-2011 (SENTENCIA), ICA
AUTO DE CALIFICACIÓN DE CASACIÓN
Lima, treinta de marzo de dos mil once .-
AUTOS Y VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Joel Rolando Bizarra Pérez contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y siete, del veintisiete de diciembre de dos mil diez, que confirmó la de primera instancia de fojas ochenta y uno, del trece de septiembre de dos mil diez, que lo condenó como autor del delito de robo agravado en perjuicio de Paula Rosa Huamaní Alejo a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en ochocientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada. Interviene como ponente el señor Santa María Morillo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Conforme al estado de la causa y en aplicación de lo dispuesto en el numeral seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo. Se ha cumplido con el trámite de los traslados respectivos, no habiéndose presentado en esta instancia alegatos por ninguna de las partes procesales.
SEGUNDO: La defensa del encausado Bizarro Pérez en su recurso de casación de fojas ciento cincuenta sostiene que dirige el medio impugnatorio contra una sentencia definitiva que agravia a su patrocinado y el delito sometido a juzgamiento tiene señalada una pena privativa de libertad en su extremo mínimo superior a seis años, con lo que cumple con los presupuestos subjetivos y objetivos. Por otro lado, señala que sus agravios se encuentran dentro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, sin especificar qué causal, empero señala que se han vulnerado las garantías constitucionales, pues: (i) la sentencia de primera instancia asume una posición abstracta y unilateral porque brinda relevancia únicamente a la teoría del caso del Fiscal y las afirmaciones de la agraviada, sin tomar en cuenta lo que señaló; (ii) es ilógico que su defendido que brinda servicios de mototaxi pretenda participar en un hecho delictuoso mostrando al público la verdadera placa de rodaje de la citada unidad móvil de propiedad de sus padres; (iii) que su patrocinado es una víctima más de las circunstancias, pues las personas que tomaron sus servicios de taxi fueron las que cometieron el delito, sin embargo, la versión unilateral de la agraviada es tomada como cierta.
TERCERO: La inadmisibilidad del recurso de casación resulta de la vulneración de los presupuestos subjetivos, objetivos y formales (tiempo, modo, lugar y motivación); en tal sentido, el inciso a) del apartado dos del artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Penal hace referencia al último supuesto, esto es, al incumplimiento de la formalidad de motivar el recurso interpuesto. Al respecto San Martín Castro[1] identifica tres supuestos de este recurso fatuo o indigno: i) el que adolece de un razonamiento abstracto suficiente, se limita prácticamente a decir que existe violación de derecho, sin argumento serio; ii) el que es fruto de una deficiente lectura de la sentencia o de los autos, denunciando vicios que realmente no existen; iii) el que revela un desconocimiento por parte del recurrente de las cuestiones jurídicas más básicas, en especial relacionado con la casación, es decir, se pretendiera desconocer la evidencia, se supusiera una norma jurídica inexistente, se supusiera una analogía en casos que no la consienten, o en general, se fundara el recurso en un indiscutible error de derecho. Asimismo, la verificación del cumplimiento de la formalidad de la motivación no es una mera constatación de la existencia de frases y denuncia de agravios, sino, por el contrario, implica un análisis de la razonabilidad de los agravios, lo cual implica verificar tanto la cantidad como la calidad de la motivación.
CUARTO: De la revisión minuciosa del escrito de casación, se advierte que el recurrente no precisó en cuál de las causales señaladas en el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal se encuadran sus agravios, pues únicamente sostiene que se vulneraron las garantías constitucionales; en consecuencia, cabe preguntarse cuál es la garantía constitucional vulnerada, pues para dar por cumplida la formalidad de la fundamentación no es suficiente con indicar una vulneración de las garantías constitucionales, sino que, es necesario precisar qué tipo de garantías constitucionales se vulneraron, ya sea de carácter procesal o material, de lo contrario, este Tribunal Supremo no puede fijar el ámbito de pronunciamiento para la sentencia de fondo. Siendo así, corresponde rechazar el recurso interpuesto por un defecto de la fundamentación del recurso promovido.
QUINTO: El artículo quinientos cuatro, apartado dos del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las que se imponen de oficio conforme al apartado dos del artículo cuatrocientos noventa y siete del citado Código.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Joel Rolando Bizarra Pérez contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y siete, del veintisiete de diciembre de dos mil diez, que confirmó la de primera instancia de fojas ochenta y uno, del trece de septiembre de dos mil diez, que lo condenó como autor del delito de robo agravado en perjuicio de Paula Rosa Huamaní Alejo a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en ochocientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas del recurso, que serán exigidas por el Juez de Investigación Preparatoria.
III. DISPUSIERON se transcriba la presente resolución a la Sala Penal Superior de Origen; hágase saber y archívese.-
S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO
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