¿En qué momento debe solicitarse la ampliación del plazo para cumplir con el requerimiento? [Resolución 336-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 336-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que si el plazo concedido por el inspector no es razonable para
el cumplimiento de lo requerido por la autoridad, el administrado puede solicitar la ampliación del plazo antes del vencimiento del requerimiento.

En este caso la inspeccionada fue sancionada por no cumplir con el pedido de información, de fecha 17 de diciembre de 2020.

El empleador señaló que en atención a que el procedimiento de inspección tuvo un periodo de desarrollo de 20 días hábiles, se justifica la entrega de cualquier tipo de información dentro de dicho rango, y no —como erróneamente se ha interpretado— en el plazo concedido por el inspector, máxime si no existe normativa que estipule lo contrario.

El Tribunal señaló que en nuestro ordenamiento sociolaboral no existe un plazo estándar para otorgar atención a los requerimientos de la autoridad inspectiva, por tanto si la inspeccionada consideró que el plazo otorgado era insuficiente, debió solicitar una ampliación antes del vencimiento del requerimiento.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.12 Se debe agregar que, si la impugnante consideraba que el plazo era insuficiente, debió solicitar al inspector la ampliación del presente pedido de información, de tal manera que, antes de su vencimiento, su conducta pueda no generar responsabilidad administrativa pasible de sanción.

6.13 Por otro lado, en efecto, en nuestro ordenamiento sociolaboral no existe un plazo estándar para otorgar atención a los requerimientos de la autoridad inspectiva, dado que, en virtud del deber de colaboración, ella se encuentra debidamente facultada para determinar el plazo que permita la eficacia de la investigación o cumplimiento de obligaciones laborales.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 336-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 053-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO
IMPUGNANTE : COLEGIO PARROQUIAL MARIA AUXILIADORA
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLEGIO PARROQUIAL MARIA AUXILIADORA en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 16 de julio de 2021.

Lima, 23 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO PARROQUIAL MARIA AUXILIADORA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 571-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 124-2020-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC del 31 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 108-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA de fecha 03 de junio de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 33,884.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el pedido de información, de fecha 17 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Con fecha 23 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, argumentando lo siguiente:

i. Se han vulnerado los principios del debido procedimiento y debida motivación.

ii. No existe negativa ante el requerimiento de información de la Administración.

iii. Se afectaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 16 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a los principios administrativos, se expresa que la inspeccionada no ha ofrecido argumentos ante el Informe Final de Instrucción, por lo que la resolución que establece la existencia de responsabilidad goza de la debida motivación.

ii. Respecto a la existencia de negativa en el requerimiento de información, se indicó lo siguiente:

7.6 Se debe tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva atribuida a la inspeccionada en principio afecta al Sistema de Inspección del Trabajo, motivo por el que si el sujeto inspeccionado presentó documentación que fue solicitada por el inspector actuante de forma posterior, este hecho no lo exime de responsabilidad, puesto que dentro de la fiscalización laboral dichos derechos laborales no han podido ser cautelados justo porque la documentación no ha sido presentada en su oportunidad, no resultando un eximente de responsabilidad que haya acreditado su presentación con posterioridad”.[3]

iii. Finalmente, respecto al principio de razonabilidad, en el numeral 7.7, se menciona el
presente análisis:

7.7 El legislador ya ha incorporado criterios, que contemplan el principio de razonabilidad y proporcionalidad señalado en el numeral 3) del artículo 248 en el TUO de la LPAG; por tanto, carece de sustento lo señalado en su descargo”.[4]

1.6 Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7 La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 469-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 09 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

luis-mendoza-LPDERECHO

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COLEGIO PARROQUIAL MARIA AUXILIADORA

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que el COLEGIO PARROQUIAL MARIA AUXILIADORA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 33,884.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[10].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el COLEGIO PARROQUIAL MARIA AUXILIADORA.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Con fecha 04 de agosto, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:

– Del plazo del requerimiento de información

Precisa que, en atención a que el procedimiento de inspección tuvo un periodo de desarrollo de veinte (20) días hábiles, se justifica la entrega de cualquier tipo de información dentro de dicho rango, y no -como erróneamente se ha interpretado- en el plazo concedido por el inspector, máxime si no existe normativa que estipule lo contrario.

Agrega que ante la falta de regulación sobre el plazo por el que el inspector deba requerir información, corresponde aplicar de manera supletoria el plazo de diez (10) días hábiles que refiere el numeral 4 del artículo 143 del TUO de la LPAG.

Asimismo, refiere que la demora en la entrega de información obedece a que esta se
encontraba en la ciudad de Lima.

A su vez, sostiene que, ante la falta de negativa de colaborar con las actuaciones inspectivas, corresponde no aplicar la infracción en materia de labor inspectiva, aunado a que no existe infracción que reprima la conducta de no cumplir con brindar la información solicitada.

De esta manera, colige que, al haberse otorgado el plazo de tres (03) días hábiles, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, porque se ha concedido un término insuficiente para otorgar atención al pedido de información, máxime si este es de carácter reservado.

christian-sanchez-LPDERECHO

– Del principio de razonabilidad

Finalmente, expresa que, en la emisión de la multa administrativa, no se ha considerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el extremo de evaluar si la sanción resulta la medida más idónea y de menor afectación para el caso en concreto.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre Planillas o Registros que la sustituyan (sub materia: Registro Trabajadores y otros en la planilla).

[2] Notificada a la inspeccionada el 19 de julio de 2021.

[3] Página 6 de la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

[4] Página 6 de la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[6] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[7] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[8] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[9] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[10] Iniciándose el plazo el 20 de julio de 2021.

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