Modifican Reglamento del registro nacional de equipos terminales móviles (RENTESEG) [Decreto Supremo 017-2025-IN]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de noviembre de 2025

Mediante el Decreto Supremo 017-2025-IN, aprueban modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo 1338, que regula el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles (RENTESEG), con el fin de fortalecer la lucha contra el comercio ilegal de celulares y combatir su uso en actividades delictivas.

El decreto introduce cambios clave en obligaciones de las empresas operadoras, atribuciones del Osiptel y procedimientos de bloqueo, suspensión y baja de líneas o equipos vinculados a delitos. Entre las medidas destacan el bloqueo más rápido de equipos reportados en delitos, la baja inmediata de servicios móviles usados por organizaciones criminales y la incorporación de un nuevo artículo que ordena implementar un sistema seguro para el intercambio de información entre Osiptel, el Ministerio del Interior, la PNP, INPE, el Ministerio Público y el Poder Judicial.

Asimismo, se optimizan los criterios para gestionar la lista negra, lista blanca y lista de excepción del RENTESEG, reforzando la trazabilidad de IMEI alterados, clonados o usados en ilícitos. Hasta que se implemente el nuevo sistema de transmisión de datos, las entidades reportarán a través de correo electrónico. El Osiptel tiene 120 días hábiles para poner en marcha la plataforma de interoperabilidad.


Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2019-IN

Decreto Supremo nº 017-2025-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, a través del artículo 1, numeral 1.1, del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, se establece como objeto la creación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, con la finalidad de prevenir y combatir el hurto, robo y comercio ilegal de equipos terminales móviles, dentro del marco del fortalecimiento de la seguridad ciudadana; garantizando la contratación de los servicios públicos móviles de telecomunicaciones;

Que, mediante la quinta disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, se señala que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, en el marco de sus competencias, dictan las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación de las disposiciones establecidas en dicho decreto legislativo y su reglamento;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 007-2019-IN, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, se aprueba el Reglamento que tiene por objeto regular las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1338;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1596, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1338, el Decreto Legislativo Nº 1215 y el Código Penal, a fin de dictar medidas para combatir el empleo de equipos terminales móviles en la delincuencia, se modificó, entre otros, las atribuciones del OSIPTEL establecidas en el literal d) del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1338;

Que, asimismo, el Decreto Legislativo N° 1596, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1338, el Decreto Legislativo Nº 1215 y el Código Penal, a fin de dictar medidas para combatir el empleo de equipos terminales móviles en la delincuencia, se modificó, entre otros, las obligaciones de las empresas operadoras contenidas en el literal j) del numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1338;

Que, posteriormente, a través de la Ley N° 32303, Ley que modifica el Decreto Legislativo 1182 -Decreto Legislativo que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado- y el Decreto Legislativo 1338 -Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana-, a fin de precisar la identificación, localización, geolocalización y rastreo de terminales móviles para la suspensión de la línea telefónica, el bloqueo del IMEI y la baja del servicio móvil, en los casos de utilización o vinculación a llamadas o a envío de mensajes con contenido delictivo, se modificó el literal d) al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1338, correspondiente a las atribuciones del OSIPTEL;

Que, por lo expuesto, resulta necesario establecer las disposiciones reglamentarias de las nuevas obligaciones y, por lo tanto, modificar el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32303, a fin de perfeccionar el marco normativo para una aplicación eficaz y, en consecuencia, cumplir con su objeto y finalidad;

Que, en virtud del supuesto de excepción del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante previsto en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria declara la improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante del presente Decreto Supremo; asimismo, en la medida que el presente Decreto Supremo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria, no se requiere realizar el referido análisis previo a su aprobación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32303, Ley que modifica el Decreto Legislativo 1182 -Decreto Legislativo que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado- y el Decreto Legislativo 1338 -Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana-, a fin de precisar la identificación, localización, geolocalización y rastreo de terminales móviles para la suspensión de la línea telefónica, el bloqueo del IMEI y la baja del servicio móvil, en los casos de utilización o vinculación a llamadas o a envío de mensajes con contenido delictivo;

DECRETA:

Artículo 1. – Objeto y finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por objeto la modificación de los artículos 8, 9, 11, 13, 22, 27 y 32 e incorporación del artículo 44 en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la Prevención y Combate del Comercio Ilegal de Equipos Terminales Móviles y al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2019-IN, a fin de determinar los mecanismos necesarios que coadyuven en la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles e impactar positivamente en el cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas operadoras.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 8, 9, 11, 13, 22, 27 y 32 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la Prevención y Combate del Comercio Ilegal de Equipos Terminales Móviles y al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2019-IN.

Se modifican los artículos 8, 9, 11, 13, 22, 27 y 32 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la Prevención y Combate del Comercio Ilegal de Equipos Terminales Móviles y al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2019-IN, en los términos siguientes:

Artículo 8.- Información contenida en la Lista Negra

8.1 La Lista Negra contiene la siguiente información:

(…)

8.1.4 Para los equipos terminales móviles que son incorporados por: (i) operar en la red sin encontrarse en la Lista Blanca; (ii) haber sido detectados como alterados, (iii) reportados en el marco de la comisión de delitos, y (iv) solicitud expresa del usuario afectado, el OSIPTEL determina la información que se incorpora.

Los Equipos terminales móviles que se encuentren en la lista blanca pero son reportados en el marco de la comisión de delitos, pasarán a formar parte de la lista negra y son eliminados de la lista blanca.

(…).”

“Artículo 9.- Reporte de equipos terminales sustraídos y perdidos

9.1. El abonado reporta a la empresa operadora la sustracción o pérdida de su equipo terminal móvil. Para tal efecto, la empresa operadora requiere al abonado lo siguiente:

a) Nombre y apellidos completos del abonado, o razón social en caso de persona jurídica.

b) El número del documento legal de identidad del abonado.

c) Información que valide los datos del abonado o del servicio, la cual es comunicada previamente al OSIPTEL para su correspondiente conformidad.

Asimismo, la empresa operadora deberá obtener y reportar la información del número de servicio móvil desde donde realiza el reporte de sustracción o pérdida obtenida directamente de sus sistemas.

(…)”

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“Artículo 11.- Suspensión y bloqueo

11.1. La empresa operadora suspende el servicio y bloquea el equipo terminal reportado como sustraído o perdido por parte del abonado, su representante o usuario, de manera inmediata, previa consulta en línea, a través del sistema automático implementado por las empresas operadoras y el OSIPTEL. La suspensión del servicio se sujeta a lo establecido en las Condiciones de Uso aprobadas por OSIPTEL.

11.2. En caso el bloqueo sea solicitado por las casas comercializadoras de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, los importadores, distribuidores, fabricantes o ensambladores, personas naturales, las empresas operadoras lo realizan en un plazo máximo de dos (2) días calendario contados desde que fue efectuado el reporte, previa consulta a través del sistema automático implementado por las empresas operadoras y el OSIPTEL.

11.3 La empresa operadora suspende el servicio y bloquea el equipo terminal reportado en el marco de la comisión de delitos en un plazo máximo de un (1) día calendario contados desde que fue efectuado el reporte por OSIPTEL.

11.4 En estos escenarios, en caso se identifique que el IMEI reportado corresponde a un equipo terminal móvil dual (más de un IMEI), la empresa operadora procede inmediatamente con el bloqueo de los otros IMEI relacionados y suspensión de los servicios móviles vinculados.”

“Artículo 13.- Lista de Excepción

13.1. En el marco de lo señalado en el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley, para los casos de equipos terminales móviles con IMEI duplicado o clonado, se procede de la siguiente manera:

a) Se vincula el IMEI del equipo terminal móvil acreditado como original por el abonado con el IMSI que el abonado señale, a efectos de que éste se encuentre habilitado para operar en la red del servicio público móvil.

b) Se registra el IMEI e IMSI en la Lista de Excepción.

13.2. El OSIPTEL establece los criterios técnicos y de acreditación para la determinación del equipo terminal móvil con IMEI original y el IMSI del abonado registrado del equipo terminal móvil que activa la empresa operadora en la red del servicio público móvil.”

“Artículo 22.- Bloqueo del equipo terminal móvil con IMEI registrado en la Lista Negra o no registrado en la Lista Blanca

22.1 Cuando se identifique la existencia de un IMEI registrado en la Lista Negra, o que no encontrándose registrado en la Lista Blanca esté operando en la red del servicio público móvil; la empresa operadora procede con la comunicación al abonado indicando que su equipo terminal móvil será bloqueado de acuerdo con las indicaciones y plazos que establezca el OSIPTEL según corresponda.

22.2 Las empresas operadoras reportan al OSIPTEL los bloqueos realizados en aplicación del numeral precedente, conforme a la periodicidad y procedimiento que este último establezca.

22.3 En aquellos casos en el que el IMEI registrado en la Lista Negra o no registrado en la Lista Blanca constituya un riesgo u afectación a la seguridad ciudadana o se encuentre vinculado a la comisión de un delito, de acuerdo a lo comunicado por el Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú, el Instituto Nacional Penitenciario, el Ministerio Público o el Poder Judicial, el OSIPTEL de manera adicional al bloqueo señalado en el numeral 22.1 del presente artículo, solicita la baja del servicio de acuerdo a lo establecido en el literal d), numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley.”

22.4 En los casos en que el IMEI haya sido incorporado en la Lista Negra a solicitud expresa del usuario afectado, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del literal d) del numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley”.

“Artículo 27.- Atribuciones del OSIPTEL

El OSIPTEL tiene las siguientes atribuciones:

a) Implementar y administrar el RENTESEG. El OSIPTEL puede designar a un tercero para la implementación y administración de dicho registro.

b) Requerir información a las entidades públicas o privadas para la incorporación de equipos terminales móviles en la Lista Blanca o Lista Negra, de conformidad con el presente Reglamento.

c) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas a las empresas operadoras en la Ley y el presente Reglamento, en el marco de sus competencias.

d) Requerir a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, de oficio o a solicitud del Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú, el Instituto Nacional Penitenciario, el Ministerio Público o el Poder Judicial, la baja del servicio público móvil y/o el bloqueo del equipo terminal, de acuerdo con el reporte de los equipos terminales móviles utilizados o vinculados a la comisión de delitos, según los Lineamientos aplicables.

e) Fiscalizar y sancionar a las empresas operadoras por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

f) Requerir a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones el bloqueo del IMEI y/o la suspensión temporal del servicio público móvil según los Lineamientos aprobados a solicitud expresa del usuario afectado, cuya circunstancia debe ser acreditada mediante la respectiva denuncia y una constatación policial. El referido requerimiento se efectúa dentro de las doce (12) horas de recibida la solicitud del usuario.

g) Requerir a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones la baja de los servicios públicos móviles que no cumplan con los requisitos de validez conforme a la normativa emitida por el OSIPTEL.”

“Artículo 32.- Obligaciones de las empresas operadoras

Son obligaciones de las empresas operadoras:

a) Contar con un registro de abonados con la información que establezca el OSIPTEL.

b) Remitir y/o transmitir al OSIPTEL o al tercero que este designe, la información contenida en sus CDR.

c) Remitir y/o transmitir al OSIPTEL o al tercero que este designe, la información referida a sus listas negras y reportes de equipos terminales móviles sustraídos y perdidos.

d) Reportar al OSIPTEL cuando una línea móvil solicite el bloqueo de más de un equipo terminal móvil.

e) Verificar plenamente la identidad de quien contrata el servicio público móvil de telecomunicaciones mediante el sistema de verificación biométrica. Asimismo, en el caso de ciudadanos extranjeros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del reglamento, la contratación de los servicios se realizará únicamente considerando el documento de identidad registrado por la Superintendencia Nacional de Migraciones.

f) Bloquear los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos, e inoperativos asegurando que sus IMEI no puedan ser activados.

g) Bloquear el equipo terminal móvil que no se encuentre en la Lista Blanca o cuyo IMEI se encuentre registrado en la Lista Negra.

h) Suspender el servicio público móvil de telecomunicación vinculado al equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído o inoperativo por el abonado o usuario.

i) Suspender el servicio público móvil vinculado al equipo terminal móvil que presente el IMEI alterado o no registrado en la Lista Blanca y constituya un riesgo o afectación a la seguridad ciudadana, conforme al procedimiento establecido en el numeral 22.3 del artículo 22 del presente Reglamento.

j) Desbloquear el equipo terminal móvil recuperado por el abonado y/o el usuario registrado de dicho equipo.

k) Remitir al OSIPTEL la información que deba ser incorporada al RENTESEG, conforme se establece en el presente Reglamento.

l) Dar cumplimiento a la Decisión 786 de la Comisión de la Comunidad Andina. En ese sentido, las empresas operadoras realizan el intercambio de información de los equipos terminales móviles reportados como extraviados, robados o hurtados y recuperados a nivel comunitario, a efectos que procedan al bloqueo y desbloqueo, según corresponda.

m) Dar cumplimiento a los acuerdos internacionales que el Estado Peruano suscriba y/o en su calidad de Estado Miembro de algún organismo internacional, deba cumplir con decisiones o acuerdos adoptados, respecto a los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos y recuperados.

n) Contar con el Plan de Manejo de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos, aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para asegurar el manejo adecuado de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) correspondientes a la categoría de equipos de informática y telecomunicaciones.

o) Dar de baja al servicio público móvil y bloquear el equipo terminal, a solicitud del Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú, el Instituto Nacional Penitenciario, el Ministerio Público o el Poder Judicial de los equipos terminales móviles utilizados o vinculados a la comisión de delitos, según los Lineamientos aplicables.

p) Ejecutar el bloqueo del IMEI o la suspensión temporal del servicio público móvil en el plazo establecido en el numeral 11.3 del artículo 11, a solicitud del usuario afectado, según el literal g) del artículo 27 del presente Reglamento.

q) Otras obligaciones que establezca el presente Reglamento y la normativa complementaria aprobada por el OSIPTEL.

Artículo 3.- Incorporación del artículo 44 al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la Prevención y Combate del Comercio Ilegal de Equipos Terminales Móviles y al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2019-IN.

Se incorpora el artículo 44 en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la Prevención y Combate del Comercio Ilegal de Equipos Terminales Móviles y al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2019-IN, en los términos siguientes:

“Artículo 44.- Medios seguros de transmisión de información

OSIPTEL implementa el sistema de transmisión de información, para el registro, e intercambio de información con el Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú, el Instituto Nacional Penitenciario, el Ministerio Público, el Poder Judicial y otras entidades y alcance que determine OSIPTEL”.

Artículo 4.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5. – Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) y del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Implementación del sistema de transmisión de información

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL implementa el sistema de transmisión de información mediante el cual las entidades competentes reportan las solicitudes de baja y bloqueo de servicios y equipos terminales móviles vinculados a la comisión de delitos, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Medidas temporales para el intercambio de información

1.1 Hasta la implementación del sistema de transmisión de información a cargo de OSIPTEL, los funcionarios o servidores responsables de las entidades competentes, son acreditados ante el OSIPTEL y remiten sus reportes, a través del correo electrónico que comunique el OSIPTEL.

1.2 Culminada la implementación del sistema de transmisión de información, las entidades competentes tienen quince (15) días hábiles para migrar del uso del correo electrónico al sistema.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE TIBURCIO ORBEZO
Ministro del Interior

WALTER ELEODORO MARTÍNEZ LAURA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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