Mediante la Resolución Administrativa 68-2021-P/TC, modifican el Reglamento normativo del Tribunal Constitucional.
Modifican el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 168-2021-P/TC
Lima, 17 de setiembre de 2021.
VISTO
Los acuerdos del Pleno del Tribunal Constitucional del 9 y 16 de setiembre de 2021; y,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 201 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución y es autónomo e independiente;
Que, en armonía con el artículo 1 de la Ley Nº 28301, el Tribunal Constitucional se encuentra sometido solo a la Constitución y a su Ley Orgánica;
Que, de conformidad con el artículo 202 de la Constitución, es competencia del Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Asimismo, conoce, en instancia única, el proceso de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley;
Que, conforme al artículo 2 de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, este puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, en el ámbito de las competencias que le asigna el artículo 202 de la Constitución Política, los que una vez aprobados por el Pleno y autorizados por su Presidente, son publicados en el diario oficial El Peruano;
Que el Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 2 de su Ley Orgánica, mediante Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC, de fecha 14 de setiembre de 2004, expidió el actual Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional;
Que con fecha 23 de julio de 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 31307, que crea el Nuevo Código Procesal Constitucional, derogando así la Ley Nº 28237, que creó el Código Procesal Constitucional;
Que el Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme a su Quinta Disposición Complementaria Final, entró en vigencia a partir del 24 de julio de 2021;
Que, en ese marco, el Pleno del Tribunal Constitucional consideró pertinente deliberar acerca de la adecuación del primer párrafo de la parte considerativa y los artículos 2, 5, 7, 10, 10-A, 11 (incorporación del art. 11-C), 13-A, 19 (inciso 2), 29-A, 30, 30-A, 47, 49, 50 y 59 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional al Nuevo Código Procesal Constitucional, los cuales, actualmente, se encuentran redactados de la siguiente manera:
Que mediante Leyes Nºs. 28237 y 28301 se promulgaron el Código Procesal Constitucional y la nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, respectivamente, cuya vigencia se hará efectiva a partir del 1 de diciembre de 2004;
Composición y ejercicio de atribuciones
Artículo 2.- El Tribunal Constitucional se compone de siete Magistrados elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de por los menos dos tercios del número legal de sus miembros y por un período de cinco años. No hay reelección inmediata. Ejerce sus atribuciones jurisdiccionales con arreglo a la Constitución, a su Ley Orgánica, al Código Procesal Constitucional y a este Reglamento.”
Competencia
Artículo 5.- Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad;
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento;
3. Conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a Ley; y
4. Resolver las quejas por denegatoria del recurso de agravio constitucional.
Plazos de prescripción
Artículo 7.- La acción de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley prescribe en el plazo de 6 (seis) años contados a partir de su publicación, y la de los Tratados en el plazo de 6 (seis) meses, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución.
La prescripción de las acciones de garantía se rige por el Código Procesal Constitucional.
El Tribunal puede fundar sus fallos en la prescripción aunque no haya sido invocada.
Resoluciones y acuerdos del Pleno
Artículo 10.-El quórum del Pleno del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros.
El Pleno del Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.
De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.
Para aprobar un precedente y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, se requiere cuatro votos en un mismo sentido resolutivo.
En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver.
Voto decisorio
Artículo 10-A.- El Presidente del Tribunal Constitucional cuenta con el voto decisorio para las causas que son competencia especial del Pleno en la que se produzca un empate de ponencias. Cuando por alguna circunstancia el Presidente del Tribunal Constitucional no pudiese intervenir para la resolución del caso, el voto decisorio recae en el Vicepresidente del Tribunal Constitucional. En caso este último no pudiese intervenir en la resolución del caso, el voto decisorio seguirá la regla de antigüedad, empezando del magistrado más antiguo al menos antiguo hasta encontrar la mayoría necesaria para la resolución del caso.
Resoluciones de las Salas y Sentencia Interlocutoria Denegatoria
Artículo 11.- El Tribunal conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, mediante dos Salas integradas por tres Magistrados. La sentencia requiere tres votos conformes.
En caso de no reunirse el número de votos requeridos, cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 16 de la Ley Nº 28301, cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia, se llama a los Magistrados de la otra Sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal. En tales supuestos, el llamado puede usar la grabación de la audiencia realizada o citar a las partes para un nuevo informe.
El Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;
b) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;
c) La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
La citada sentencia se dictará sin más trámite.
Facultad Especial
Artículo 13-A.- El Pleno o las Salas pueden solicitar o recibir los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar o recibir información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados.
El plazo para recibir informes en calidad de amicus curiae o partícipe, vence 2 (dos) días hábiles antes de la vista de la causa.
Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte o tercero, según sea el caso.
Deberes de los Magistrados
Artículo 19.- Son deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional:
2. Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento;”
Artículo 29-A.- Los expedientes que llegan al Tribunal Constitucional como consecuencia de la apelación por salto, recurso de agravio a favor del cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial y actos homogéneos no tendrán vista de la causa.
Artículo 30.- Notificaciones
El Tribunal Constitucional notificará la vista de la causa y demás actos procesales en la dirección electrónica que necesariamente proporcionen las partes y en la casilla electrónica de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional, constituyendo esta última notificación el cargo respectivo.
Para ejercer el derecho a ser notificado en la casilla electrónica de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional las partes necesariamente señalarán una dirección electrónica y/o un número de telefonía móvil en el primer escrito de apersonamiento.
A través de la casilla electrónica las partes podrán presentar escritos digitalmente en formato PDF. En este caso, la constancia de recepción es el correo electrónico remitido por la Secretaría Relatoría del Tribunal Constitucional.
Artículo 30-A.- Abocamientos
El abocamiento es automático en los casos en los que el magistrado no haya participado en la vista de una causa. El Presidente o el magistrado que dirige la audiencia pública anuncia el abocamiento del magistrado ausente. El magistrado abocado deberá visualizar la grabación de la audiencia o, de ser el caso, señalar día y hora para la vista de la causa, dentro de los 7 días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo emite su voto, salvo que se haya aprobado su abstención y que esta no impida hacer resolución.
Cuando uno o más magistrados han cesado en sus funciones, el Presidente del Tribunal Constitucional, el de las Salas, o en su defecto el magistrado más antiguo, según corresponda, emitirá decreto señalando al magistrado que se aboca al conocimiento de la causa, siempre que el cesado no haya votado. Los decretos de abocamiento se notificarán a través de la casilla electrónica de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional, pudiendo las partes solicitar el uso de la palabra en el término de tres días. En tal supuesto el magistrado abocado señala día y hora para la vista.
Forma de las resoluciones
Artículo 47.- La fecha de las resoluciones, las disposiciones constitucionales y legales y documentos de identidad se escriben con números. Las cantidades con letras.
Mediante los decretos se impulsa el trámite del proceso. Son firmados por el Presidente o, por delegación de éste, por un Magistrado o por el Secretario General.
Mediante las sentencias interlocutorias se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o del conflicto de competencia o de atribuciones; la indebida concesión del recurso de agravio constitucional; y la acumulación de procesos.
Las sentencias ponen fin a los procesos constitucionales previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301 y, según el caso, contienen las formalidades señaladas en los artículos 17, 34, 55 y 72 del Código Procesal Constitucional.
Gratuidad del procedimiento. Multas
Artículo 49.- El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito. No obstante, cuando se solicitan copias certificadas, el costo es de cargo del solicitante.
El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Civil.
Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal.
Lo recabado por concepto de multas constituye recursos propios del Tribunal Constitucional.
Casos especiales
Artículo 50.- En los casos en que las instancias judiciales incumplan las sentencias del Tribunal Constitucional, éste, según sea el caso, pondrá el hecho en conocimiento del Congreso de la República, de la Corte Suprema, de la Fiscalía de la Nación, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Colegio de Abogados respectivo; sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
En los procesos en que sea de aplicación el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal oficiará a la Fiscalía de la Nación para la denuncia respectiva.
Criterios para distribución equitativa
Artículo 59.- El Pleno adoptará criterios y procedimientos para que la distribución de los procesos entre los siete Magistrados sea equitativa. Para tal efecto, se hará la rotación semanal en las Salas y se tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
1. Complejidad del asunto;
2. Requerimientos normales de horas de trabajo del despacho, determinados en función de la investigación exigida;
3. Necesidad de información adicional;
4. Improcedencia o rechazos liminares previsibles;
5. Especialidad de los asuntos;
6. Urgencia de su tratamiento; y,
7. Posibilidad de ponencia múltiple.
Que, en aras de lograr el adecuado funcionamiento del Tribunal Constitucional y, por derivación, de la debida defensa de la supremacía normativa de la Constitución y de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, el Pleno del Tribunal Constitucional, en sus sesiones del 9 y 16 de setiembre de 2021, aprobó la adecuación del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, conforme se detalla en la parte resolutiva de la presente resolución;
Estando a lo acordado por el Pleno del Tribunal Constitucional, y en uso de las facultades conferidas a esta Presidencia por la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y su Reglamento Normativo,
SE RESUELVE
Artículo Primero.- En cumplimiento de lo acordado por el Pleno por unanimidad, MODIFICAR la nomenclatura del primer párrafo de la parte considerativa y los artículos 2, 5, 7 y 19 (inciso 2) del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales quedan redactados del siguiente modo:
Que mediante Leyes Nºs. 31307 y 28301 se promulgaron el Nuevo Código Procesal Constitucional y la nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, respectivamente, cuya vigencia se hará efectiva a partir del 1 de diciembre de 2004;
Composición y ejercicio de atribuciones
Artículo 2.- El Tribunal Constitucional se compone de siete Magistrados elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de por los menos dos tercios del número legal de sus miembros y por un período de cinco años. No hay reelección inmediata. Ejerce sus atribuciones jurisdiccionales con arreglo a la Constitución, a su Ley Orgánica, al Nuevo Código Procesal Constitucional y a este Reglamento.
Competencia
Artículo 5.- Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, el proceso de inconstitucionalidad;
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento;
3. Conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a Ley; y
4. Resolver las quejas por denegatoria del recurso de agravio constitucional.
Plazos de prescripción
Artículo 7.- El proceso de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley prescribe en el plazo de 6 (seis) años contados a partir de su publicación, y la de los Tratados en el plazo de 6 (seis) meses, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución.
La prescripción de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento se rige por el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Tribunal puede fundar sus fallos en la prescripción aunque no haya sido invocada.
Deberes de los Magistrados
Artículo 19.- Son deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional:
2. Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento;
Artículo Segundo.- En cumplimiento de lo acordado por el Pleno por unanimidad, MODIFICAR los artículos 10-A, 13-A, 30, 30-A, 50 y 59 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales quedan redactados del siguiente modo:
Voto decisorio
Artículo 10-A.- El Presidente del Tribunal Constitucional cuenta con el voto decisorio para las causas que son competencia especial del Pleno en la que se produzca un empate de ponencias. No le está permitido cambiar el sentido original de su decisión con el propósito de modificar el sentido del fallo. Cuando por alguna circunstancia el Presidente del Tribunal Constitucional no pudiese intervenir para la resolución del caso, el voto decisorio recae en el Vicepresidente del Tribunal Constitucional. En caso este último no pudiese intervenir en la resolución del caso, el voto decisorio seguirá la regla de antigüedad, empezando del magistrado más antiguo al menos antiguo hasta encontrar la mayoría necesaria para la resolución del caso.
El voto decisorio solo es de aplicación para resolver procesos de naturaleza jurisdiccional.
Facultad Especial
Artículo 13-A.- El Pleno o las Salas pueden solicitar o recibir los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 115 del Nuevo Código Procesal Constitucional; así como solicitar o recibir información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados.
El plazo para recibir informes en calidad de amicus curiae o partícipe, vence 2 (dos) días hábiles antes de la vista de la causa.
Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte o tercero, según sea el caso.”
Artículo 30.- Notificaciones
El Tribunal Constitucional notificará la vista de la causa y demás actos procesales en los correos electrónicos que proporcionen las partes en el expediente, en el portal web institucional del Tribunal Constitucional y en la casilla electrónica de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional.
Para ejercer el derecho a ser notificado en la casilla electrónica de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional las partes necesariamente señalarán una dirección electrónica y/o un número de telefonía móvil en el primer escrito de apersonamiento.
A través de la casilla electrónica las partes podrán presentar escritos digitalmente en formato PDF. En este caso, la constancia de recepción es el correo electrónico remitido por la Secretaría Relatoría del Tribunal Constitucional.
Artículo 30-A.- Abocamientos
En los casos que son de conocimiento del Pleno el abocamiento es automático. Si uno o más magistrados no han participado en la audiencia pública, el Pleno decide sobre su abocamiento o no en atención a las razones de su ausencia. El magistrado abocado deberá visualizar la grabación de la audiencia o, de ser el caso, recibir un informe escrito u oral, dentro de los 5 días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo emite su voto, salvo que se haya aprobado su abstención y que esta no impida hacer resolución.
Cuando uno o más magistrados han cesado en sus funciones, el Presidente del Tribunal Constitucional, el de las Salas, o en su defecto el magistrado más antiguo, según corresponda, emitirá decreto señalando al magistrado que se aboca al conocimiento de la causa, siempre que el cesado no haya votado. Los decretos de abocamiento se notificarán en los correos electrónicos que proporcionen las partes en el recurso de agravio constitucional o en el expediente, en el portal electrónico del Tribunal Constitucional y a través de la casilla electrónica de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional, pudiendo las partes solicitar informar en el término de tres días.
Casos especiales
Artículo 50.- En los casos en que las instancias judiciales incumplan las sentencias del Tribunal Constitucional, éste, según sea el caso, pondrá el hecho en conocimiento del Congreso de la República, de la Corte Suprema, de la Fiscalía de la Nación, de la Junta Nacional de Justicia y del Colegio de Abogados respectivo; sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 26 y 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En los procesos en que sea de aplicación el artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal oficiará a la Fiscalía de la Nación para la denuncia respectiva.
Criterios para distribución equitativa
Artículo 59.- El Pleno o las Salas, según corresponda, adoptan criterios y procedimientos para que la distribución de los procesos entre Magistrados sea equitativa en función a su cantidad y complejidad.
Artículo Tercero.- En cumplimiento de lo acordado por el Pleno por mayoría, con el voto favorable de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto en contra del magistrado Sardón de Taboada, MODIFICAR los artículos 10 y 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales quedan redactados del siguiente modo:
Resoluciones y acuerdos del Pleno
Artículo 10.- El quórum del Pleno del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros.
Para adoptar decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional resuelve en armonía con las disposiciones legales correspondientes y su jurisprudencia.
En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver.
Gratuidad del procedimiento. Multas
Artículo 49.- El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito para las personas naturales. En virtud del principio de socialización, también lo es para las personas jurídicas sin fines de lucro cuando interponen demandas contra resoluciones judiciales. No obstante, cuando se solicitan copias certificadas, el costo es de cargo del solicitante.
El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Civil.
Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal.
Lo recabado por concepto de multas constituye recursos propios del Tribunal Constitucional.
Artículo Cuarto.- En cumplimiento de lo acordado por el Pleno por mayoría, con el voto favorable de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, MODIFICAR los artículos 11, 29-A y 47 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales quedan redactados del siguiente modo:
Resoluciones de las Salas
Artículo 11.-
El Tribunal conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, mediante dos Salas integradas por tres Magistrados. La sentencia requiere tres votos conformes.
En caso de no reunirse el número de votos requeridos, cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 16 de la Ley Nº 28301, cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia, se llama a los Magistrados de la otra Sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal. En tales supuestos, el llamado puede usar la grabación de la audiencia realizada o citar a las partes para un nuevo informe.
El Tribunal Constitucional puede declarar la improcedencia de un recurso de agravio constitucional cuando se incurra en las causales previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional y en su jurisprudencia.
Artículo 29-A.- Los expedientes que llegan al Tribunal Constitucional como consecuencia de la apelación por salto, recurso de agravio a favor del cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial y actos homogéneos no tendrán audiencia pública.
Forma de las resoluciones
Artículo 47.- La fecha de las resoluciones, las disposiciones constitucionales y legales y documentos de identidad se escriben con números. Las cantidades con letras.
Mediante los decretos se impulsa el trámite del proceso. Son firmados por el Presidente o, por delegación de éste, por un Magistrado o por el Secretario General.
Mediante los autos se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o del conflicto de competencia o de atribuciones; la indebida concesión del recurso de agravio constitucional; y la acumulación de procesos.
Las sentencias ponen fin a los procesos constitucionales previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301 y, según el caso, contienen las formalidades señaladas en los artículos 38, 52 y 72 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Artículo Quinto.- En cumplimiento de lo acordado por el Pleno por mayoría, con el voto favorable de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, INCORPORAR el artículo 11-C al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el cual queda redactado del siguiente modo:
Artículo 11-C.- Vista de la causa
En los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria.
Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas.
Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública.
Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública.
Los secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas.
Artículo Sexto.- Comunicar la presente Resolución a los señores Magistrados, a la Secretaría General, la Secretaría Relatoría, al jefe del Gabinete de Asesores Jurisdiccionales, a las Oficinas de Gestión y Desarrollo Humano, Planeamiento y Desarrollo, y Tecnologías de la Información, y al Órgano de Control Institucional, para los efectos pertinentes.
Artículo Séptimo.- Disponer la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano.
Regístrese y comuníquese.
MARIANELLA LEDESMA NARVÁEZ
Presidenta del Tribunal Constitucional