Interpuesta la demanda contenciosa-administrativa laboral por el servidor público, la entidad pública demandada cuestiona la misma respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa deduciendo una excepción, admitida la excepción se corre traslado al demandante para su absolución, este es un modelo de esta absolución, porque al servir a los demás seremos libres (autor José María Pacori Cari).
Modelo de absolución de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
ESPECIALISTA : [nombres]
EXPEDIENTE : [número]
CUADERNO : Principal
ESCRITO : 01-2025
SUMILLA : Absuelvo el traslado de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
SEÑOR JUEZ DEL [identificar la denominación del juzgado donde se tramita la demanda]
[nombres y apellidos del demandante] en el proceso contencioso administrativo laboral que sigue en contra de [demandado] y otros; a Ud., respetuosamente, digo:
La cuarta disposición complementaria final del TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo – Decreto Supremo 011-2019-JUS – indica: “El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley”.
I. PLAZO PARA ABSOLVER LA EXCEPCIÓN
Conforme al artículo 27.2 del TUO de la Ley 27584 establece: “Los plazos aplicables son”: “b. Cinco días para interponer excepciones”, por lo que, conforme al derecho de contradicción, el plazo para absolver las excepciones es también de cinco (5) días hábiles. Adicionalmente, al haber sido notificado electrónicamente, el plazo para absolver el traslado se computa conforme al fundamento 17 del auto del Tribunal Constitucional del 03 de agosto de 2022 recaído en el Expediente 03180-2021-PA/TC Madre de Dios:
17. En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. (el resaltado es nuestro).
Dentro de este contexto, habiendo sido notificada electrónicamente con la resolución [número] con fecha [fecha], el plazo para presentar la absolución vence el [fecha], sin contar sábados, domingos, feriados y días no laborables.
II. PETITORIO
Absuelvo el traslado de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando se la declare improcedente o infundada en mérito a los siguientes fundamentos.
Inscríbete aquí Más información
III. FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN
Antecedentes
1. Con fecha 01 de agosto de 2024 se emite la Constatación Policial de despido en donde se indica que, no habiéndose permitido el ingreso a la demandante, al lugar donde viene laborando, se indica que a partir del 01 de agosto de 2024 la demandante ya no tiene vínculo laboral con la SUNAT.
2. Al existir una actuación material de despido de hecho no sustentada en acto administrativo, dentro del plazo de tres (3) meses para su impugnación, presenté mi demanda contenciosa administrativa, estableciendo como pretensión principal la siguiente:
“Como pretensión principal, interpongo demanda contencioso administrativa laboral para que se declare contraria a derecho la actuación material de despido de hecho acaecida el 01 de agosto de 2024 por contravenir la Ley 31131”.
Respecto de las actuaciones materiales no es exigible el agotamiento de la vía administrativa
1. Como se verifica, la actuación impugnable en el presente caso es la actuación material de despido de hecho acaecido el 01 de agosto de 2024
2. En efecto, al no derivar el despido de un acto administrativo constituye una actuación material no sustentada en acto administrativo respecto de la cual no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, conforme a la Casación 13167-2017 Lima que en su sumilla establece:
Ante una actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como ‘vía de hecho’, resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa(el resaltado es nuestro).
3. En efecto, el despido de hecho acreditado con la constatación policial que indica la imposibilidad de permitir el ingreso a su centro de trabajo es una actuación material que no requiere agotar la vía administrativa, conforme a la sumilla de la Casación 13826-2014 Moquegua que indica:
Las instancias de mérito han resuelto la causa sin tener en cuenta la naturaleza de la actuación administrativa impugnada, no es posible el agotamiento de la vía administrativa frente a actuaciones materiales de la administración que no se sustentan en actos administrativos; verificándose que al ser materia de impugnación, un despido de hecho, el demandante se encuentra habilitado para optar entre recurrir directamente al Poder Judicial o cuestionar dicho acto material en sede administrativa antes de acudir a la judicatura (el resaltado es nuestro).
4. En efecto, al solicitar en nuestra pretensión principal que se declare contraria a derecho la actuación material de despido de hecho también nos remite al Tema 01 “Tutela procesal de los trabajadores del Sector Público” del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral que indica:
No es necesario que agoten la vía administrativa. El agotamiento de la misma sólo será exigible en los siguientes supuestos: i) aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley 24041); (ii) aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo 1057); y, iii) aquellos trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil (SERVIR). No obstante, no será exigible en los supuestos excepcionales a que se refiere el artículo 19 de la Ley 27584 así como en aquellas impugnaciones que se formulen en contra de actos materiales, a que se refiere el artículo 4 inciso 3 de la citado ley (el resaltado es nuestro).

Aplicación del principio de favorecimiento del proceso
1. Por lo tanto, si no es posible interponer recursos administrativos en contra de las actuaciones materiales de despido de hecho, no sería posible jurídicamente alegar el agotamiento de la vía administrativa siendo de aplicación el principio de favorecimiento del proceso previsto en el inciso 3) del artículo 2 del TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo – Decreto Supremo 011-2019-JUS – que indica:
El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.
Conforme a lo expuesto, corresponde declarar improcedente o infundado la excepción planteada.
III. MEDIOS PROBATORIOS DE LA ABSOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN
El artículo 448 del Código Procesal Civil indica: “Sólo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se absuelven”. De esta manera, ofrecemos como medios de prueba documentales las siguientes:
1. Constatación Policial de despido en donde se indica que, no habiéndose permitido el ingreso a la demandante, al lugar donde viene laborando, se indica que a partir del 1 de agosto de 2024 la demandante ya no tiene vínculo laboral con la SUNAT.
2. [indicar las pruebas documentales que acrediten, de ser el caso, los hechos que fundamentan su absolución, en caso de ser la absolución de puro derecho, no es necesario ofrecer medios probatorios]
IV. ANEXOS
1-A Constatación Policial de despido
1-B [adjuntar los documentos que ofrece como medios probatorios]
POR LO EXPUESTO:
Pido a usted tener por absuelta la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la parte demandada.
Lima, 14 de julio de 2025
[firma del demandante]
[firma y post firma del abogado del demandante]

![Entregar el celular con información ya borrada o seleccionada no puede considerarse, en rigor, un acto de colaboración absoluta que desvanezca el riesgo de obstaculización, sino un intento de sanear una conducta previa de ocultamiento (caso Adrián Villar) [Exp. 01456-2026-6, f. j. 5.3.2.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/celular-robado-LPDerecho-218x150.jpg)



![No todo accidente laboral es responsabilidad del empleador [Resolución 0385-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/accidente-laboral-companero-dolor-trabajador-LPDerecho-218x150.jpg)
![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La devolución de un pago indebido prescribe a los cinco años de haberse efectuado dicho pago y no desde que se tomo conocimiento del mismo [Casación 32964-2023, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/AFP-retiro-dinero-soles-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)

![El teletrabajo otorgado al personal considerado como población vulnerable responsable del cuidado de niños de hasta doce años de edad -en principio- se mantendrá durante el periodo que subsista la condición de vulnerabilidad [Informe Técnico 002279-2025-SERVIR-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajo-remoto-virtual-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Cómo se sanciona un mismo hecho cometido por servidores de distintos regímenes disciplinarios? [Informe Técnico 000552-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-4-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![OECE deroga directiva sobre notificaciones y audiencias del Tribunal de Contrataciones [Resolución D000071-2026-OECE-PRE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Suspenden plazos procesales y administrativos en este distrito judicial [RA 000093-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento sobre uso de la fuerza por las Fuerzas Armadas [Decreto Supremo 003-2026-DE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/personal-de-las-fuerzas-armadas-LPDerecho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)














![La devolución de un pago indebido prescribe a los cinco años de haberse efectuado dicho pago y no desde que se tomo conocimiento del mismo [Casación 32964-2023, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/AFP-retiro-dinero-soles-LPDerecho-100x70.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)




![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-100x70.jpg)
![Entregar el celular con información ya borrada o seleccionada no puede considerarse, en rigor, un acto de colaboración absoluta que desvanezca el riesgo de obstaculización, sino un intento de sanear una conducta previa de ocultamiento (caso Adrián Villar) [Exp. 01456-2026-6, f. j. 5.3.2.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/celular-robado-LPDerecho-100x70.jpg)


![Sancionan a empresa por no contar con los servicios higiénicos suficientes [Resolución 243-2021-Sunafil] papel higiénico](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/papel-higienico-bano-LPDerecho-324x160.jpg)