Fundamento destacado: 3. El artículo 159° de la Constitución señala entre otras cosas que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. El contenido normativo de esta disposición en el marco del Estado constitucional alude a la existencia de una verdadera obligación constitucional de los representantes del Ministerio Público de asumir desde el inicio la conducción y/o dirección de la investigación del delito así como si corresponde la de ejercitar la acción penal pública de oficio o a petición de parte. Esta exigencia constitucional debe ser realizada, como es evidente, con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes. En efecto, siendo el Ministerio Público el que por mandado constitucional posee el señorío de la investigación, le corresponde practicar o hacer practicar todas las diligencias y actuaciones que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos delictivos, es decir, le corresponde reunir y examinar los elementos de juicio que revelen la existencia del delito y la vinculación de los imputados con los hechos delictivos, y esta actividad termina cuando la causa está tan aclarada que el fiscal puede decidir si debe o no formalizar la denuncia o la investigación preparatoria. Lo aquí señalado permite además cumplir con la disposición constitucional que exige la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos y de la sociedad (artículo 44° de la Constitución).
EXP. N. o 02493-2012-PA/TC
LA LIBERTAD
JORGE ADALBERTO VÁSQUEZ PAULO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16días del mes de abril de 2014; el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli , Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Adalberto Vásquez Paulo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 172, su fecha 28 de marzo de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de octubre de 2009 don Jorge Adalberto Vásquez Paulo interpone demanda de amparo contra la Fiscal Suprema de la Fiscalía Suprema en lo Civil, doña Gladys Margot Echaíz Ramos, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución N° 080-2008-MP/FN de fecha 21 de enero de 2008, que declara fundada la denuncia en su contra por el presunto delito de cohecho pasivo de magistrado en agravio del Estado, alegando la violación del derecho al debido proceso, concretamente del principio de ne bis in ídem y del derecho de defensa.
Refiere que mediante resolución N.O 1122-2004, de fecha 10 de agosto de 2004, la Fiscal de la Nación declaró infundada la denuncia interpuesta en su contra por Víctor Armando Huarancca Medina por el presunto delito de cohecho pasivo de magistrado y otros (Ingreso N° 516-2002) por supuestamente haber recibido dinero en su condición de Fiscal Provincial de parte de los funcionarios del Banco República para decidir de manera favorable a sus intereses en el proceso penal de usurpación agravada, en agravio del Complejo Industrial Naval Hierro Mar. A tal afecto, agrega que en esta resolución se señaló de manera expresa que las pruebas aportadas no vinculan a os denunciados con los hechos delictivos imputados, y que incluso al haber sido i ugnada mediante recurso de reconsideración se declaró infundado dicho recurso, quiriendo la calidad de cosa decidida.
[Continúa…]



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