Fundamentos destacados: Décimo séptimo: Bajo esa línea jurisprudencial y doctrinal, cuando el actor sufrió el agravio de pasar a la situación de retiro no solo no se respetó su derecho fundamental al trabajo, sino también su derecho a obtener una promoción en su carrera militar, y es razonable considerar que producto de tal situación, repercutió en la psiquis del actor; pues, en el Informe Psicológico practicado al actor con fechas 27, 28, 31 de enero y 08, 14, 11, 16 de febrero de 2005[20], conforme al diagnóstico sintomático, los principales síntomas de consideración clínica son: ansiedad elevada, tensión, estrés, depresión, tristeza, agresividad, enojo, problemas con el grupo familiar, conductas antisociales, irritable, explosivo, pesimista, angustiado, trastorno del sueño, hipocondriaco que son de atención clínica pero no son de consideración psicopatológica grave, sin embargo, es altamente recomendable el tratamiento psicológico y psiquiátrico. Aunado a ello, no escapa al entendimiento que estando en etapa de ascensos en su carrera militar, haya sido pasado a la situación de retiro; siendo que tal situación ha llevado al actor a un estado depresivo y de sufrimiento, que no sólo le causó agravio al actor, sino que también a los miembros de su familia que dependían de él, malestar y sufrimiento en su estado de ánimo al convertirse de la noche a la mañana en pensionista, más aún cuando todavía no era legalmente el momento para ello.
Décimo octavo: También, resulta necesario acotar, que el hecho de que el evento dañoso, que dio origen al daño moral padecido por el accionante, haya cesado al haber sido repuesto a la situación de actividad, no enerva la obligación de la emplazada de repararla; pues corresponde ser resarcida aplicando el criterio de valoración equitativa, puesto que, el resarcimiento pecuniario del daño moral sólo alivia y no cura lo sufrido, ni nada puede restituir al estado anterior lo acaecido por el acto dañoso, conforme lo señala el artículo 1322° del Código Civil:” El daño moral, cuando el se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.”
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 4260-2017-0-1801-JR-CI-11
Demandante : Márquez Guevara, Roberto
Demandados: Procurador del Ministerio de Defensa
Ejército del Perú a través de su Procurador Público
Materia : Indemnización
RESOLUCIÓN N° 08
Lima, veintitrés de agosto del año dos mil veintiuno.-
VISTOS; Con el expediente principal que se tiene a la vista e interviniendo como ponente la señora juez superior Romero Zumaeta, con la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente resolución.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de grado, la sentencia emitida por resolución número treinta y seis, de fecha dos de junio de dos mil veintiuno[1], que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que el demandado Ministerio de Defensa pague a favor del demandante la suma total de S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 soles) como indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales, infundada la demanda respecto al Ejército del Perú; sin costas ni costos.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIONES:
1.- Por la parte actora Roberto Márquez Guevara:
El actor por escrito de apelación de fecha quince de junio de dos mil veintiuno[2], cuestiona la sentencia apelada, solo en los extremos del monto otorgado por la suma de S/.40,000.00 soles por indemnización por daños y perjuicios, y la declaración de infundada la demanda con respecto al Ejército del Perú, argumentando que:
1.1.-) Sostiene que el juez ha incurrido en error al considerar sólo al Ministerio de Defensa como responsable para el pago por la indemnización demandada, fijándola solo en la suma de 40,000.00, cuando el daño causado es por ambos demandados, y la indemnización debe ser mayor, el Ejército del Perú tiene responsabilidad al no permitir que el actor participe en los procesos de ascensos de los años 2014 y 2015, pese a estar declarado apto, el Ejército lo declaró inapto; asimismo, la Resolución Ministerial N° 2067-
DE/SG-CGE/NONS. INV de 19 de diciembre de 2002, que motivó su cese, fue impugnada y declarada nula judicialmente, sin embargo, pese a estar debidamente acreditado la acción ilegal del Ejército del Perú, el juez sin evaluar objetivamente los hechos demandados e incumpliendo su función, emite sentencia declarando infundada la demanda con respecto al Ejército del Perú, cuando este es el organismo ejecutor del Ministerio de Defensa,
1.2.-) El juzgador no ha tomado en consideración los montos solicitados por daño moral y daño económico, pese a que reconoce las acciones ilegales cometidas por el Ministerio de Defensa y el Ejército del Perú, como demandados; sin embargo, pese a lo señalado en la demanda y en los considerandos segundo y tercero, el A-quo haciendo apreciaciones subjetivas, como las señaladas en los considerandos séptimos, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto y décimo séptimo, de la sentencia apelada, acreditan una vez más que el Juez no ha evaluado objetivamente los hechos demandados que acreditan fehacientemente el grave daño ocasionado al actor.
2.- De la demandada Ministerio de Defensa:
La emplazada Ministerio del Interior por escrito de apelación de fecha
diecisiete de junio de dos mil veintiuno[3], cuestiona la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda con respecto al precitado emplazado, y ordena que pague a favor del demandante la suma de S/.40,000.00 soles por indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales, argumentando que:
2.1.-) No se ha desarrollado el análisis en cada uno de los elementos de responsabilidad civil para establecer el monto para aplicar la indemnización por lucro cesante, pues, respecto al elemento de la antijuricidad, si bien es cierto que mediante Resolución Ministerial N° 2067-DE/SG- CGE/NONS. INV del 19 de diciembre de 2002, que motivó su cese, ello fue superado al ser reincorporado, recuperando sus derechos y atribuciones militares; sobre el daño resulta incorrecto en efectuar un indebido cálculo en base a expectativas de remuneraciones que hubiera percibido con los rangos superiores de oficial que hubiera alcanzado; sobre la relación de causalidad, si la causa podría haberse generado a consecuencia de la aludida Resolución Ministerial, esta fue dictada bajo el criterio discrecional que autorizaba la norma en aquel momento de su expedición. Y por último, sobre el factor atribución, que la dación de la Resolución Ministerial, que causó su pase al retiro, fue dictado tomando en cuenta las facultades legales discrecionales de la institución, conforme a la norma vigente en aquel momento de su expedición.
2.2.-) Tampoco se ha desarrollado el análisis en cada uno de los elementos de responsabilidad civil para establecer el monto para aplicar la indemnización por daño moral, sobre el elemento de antijuridicidad, la Resolución Ministerial, que motivó el cese solo sirve como referencia objetiva para el presente caso; sobre el nexo de causalidad, no habría sufrido el actor daño, por cuanto continúo recibiendo pensión de cesante con el mismo sueldo. sobre el daño, al haber presentado un informe psicológico, eso resulta ser relativo en su momento, mas no en forma permanente, y que restituido en su carrera militar.
[Continúa…]
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