Mediante la Resolución 0233-2021/SEL-Indecopi, declaran barrera burocrática ilegal la exigencia de que la denominación de institutos de educación superior privados, no sea igual a otra institución licenciada por Minedu.
Declaran barreras burocráticas ilegales diversas disposiciones contenidas en el artículo 59 del Reglamento de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aprobado por el D.S. Nº 10-2017-MINEDU, modificado por D.S. Nº 11-2019-MINEDU
RESOLUCIÓN 0233-2021/SEL-INDECOPI
AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 16 de marzo de 2021
ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Ministerio de Educación
NORMA QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Numerales 59.1.1 y 59.7.1 del artículo 59 del Reglamento de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aprobado por el Decreto Supremo 10-2017-MINEDU, modificado por Decreto Supremo 11-2019-MINEDU
PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA CONFIRMADO: Resolución 0502-2019/CEB-INDECOPI del 11 de octubre de 2019
BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:
La exigencia de que la denominación de los Institutos de Educación Superior (IES) o Escuelas de Educación Superior (EES) solicitantes privados, no sea igual o semejante a otra institución licenciada por el Ministerio de Educación, como condición para solicitar el licenciamiento, materializada en los numerales 59.1.1 y 59.7.1 del artículo 59 del Reglamento de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aprobado por el Decreto Supremo 10-2017-MINEDU, modificado por Decreto Supremo 11-2019-MINEDU.
SUSTENTO DE LA DECISIÓN:
La Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas determinó que el Ministerio de Educación no tiene competencia para imponer tal exigencia como condición para solicitar el licenciamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 8 y 37 de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.
De manera complementaria, la citada entidad ha asumido competencias, a través de la medida anteriormente descrita, que pertenecen a los órganos funcionales del Indecopi, en específico, a la Dirección de Signos Distintivos, órgano encargado de conocer y resolver todo lo relativo a marcas de producto o de servicio, nombres comerciales, lemas comerciales, marcas colectivas, marcas de certificación y denominaciones de origen, así como administrar los registros correspondientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 36 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, así como el artículo 4 del Decreto Legislativo 1075, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
Por tal motivo, el Ministerio de Educación a través de la medida denunciada ha contravenido el principio de legalidad contemplado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
GILMER RICARDO PAREDES CASTRO
Presidente




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