Fundamento destacado: Primero.Infracciones normativas denunciadas
1. Se ha denunciado infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú alegándose que la sentencia de vista adolece de motivación y se han infringido las reglas del debido proceso al no haberse analizado adecuadamente los presupuestos requeridos para estimar la demanda de ineficacia de acto jurídico. Se señala que en la sentencia de vista se indicó que corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito, aspecto que el deudor y el tercero no han cumplido con acreditar; sin embargo, la Sala Superior ha confirmado la sentencia sin tomar en cuenta la mala fe de los demandados.
2. Dos son, por lo tanto, los puntos que se ponen en discusión: el primero está referido a los requisitos para que prospere la ineficacia del acto jurídico; el segundo a temas probatorios, punto en que se incide cuando se denuncia la infracción normativa de los artículos 122 incisos 3 y 4, 196 y 197 del Código Procesal Civil, fundamentalmente porque se alega que no existe adecuada actuación y valoración de los medios probatorios referidos a los asientos D00006 y E00002 de la partida número 20007071, que corre en el anexo A de la contestación de la demanda, donde aparece el bloqueo y cancelación de bloqueo registral de un tercer adquiriente, que es la propia madre de la demandada Mariza Antonieta Bazán López.
3. Por último, se ha denunciado infracción normativa material del artículo 195 del Código Civil, sosteniéndose que no se ha tomado en cuenta la mala fe de los deudores morosos, que han efectuado una venta simulada, ya que el vínculo familiar entre los celebrantes constituye el hilo conductor para llegar a determinar que el acto de compraventa celebrado entre los demandados es simulado. También refiere que es inverosímil que los deudores den en venta el inmueble materia de controversia por un precio menor (treinta mil dólares americanos – US$ 30,000.00), al monto hipotecado a favor del Banco de Crédito del Perú (sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis dólares americanos – US$ 68,846.00), conforme al asiento D00004 de la partida número 20007071 presentado por los propios terceros en su contestación de la demanda. Añade que existe fraude tributario conforme hace constar el notario público en la parte final de la escritura pública de fecha tres de enero de dos mil doce, donde refiere que respecto a los cinco mil dólares americanos (US$ 5,000.00) no le exhibieron ningún medio de pago vulnerando los artículos 4 y 5 de la Ley número 28194 y el Decreto Supremo número 150-2007-EF
Sumilla. Mediante la acción pauliana se otorga al acreedor la tutela necesaria para evitar el menoscabo de los activos del deudor que respaldan el cumplimiento de sus obligaciones. El sustento de dicha tutela se encuentra en la infracción de los deberes de conducta del deudor que lo inhiben a disponer de sus activos a fin de evitar el pago de sus obligaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4055-2017
HUAURA
Lima, doce de junio de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil cincuenta y cinco – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO
En el presente proceso de ineficacia de acto jurídico, el demandante Aquino López Torres (página doscientos cincuenta y cinco) ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura (página doscientos treinta y cinco), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis (página ciento sesenta y siete), que declaró infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El veintiséis de junio de dos mil catorce, Aquino López Torres mediante escrito de la página treinta, presenta demanda de ineficacia de acto jurídico contra Eusebio Lizarbe Quiches Solís, Mariza Antonieta Bazán de Quiches, Denis Alfonso Crevoisier Viacava y María del Carmen Fernández Suárez, respecto a que se declare la ineficacia del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle Prolongación San Martín número 156, distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, y se anule la inscripción registral obrante en la partida número 20007071 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huaral.
– El demandante sustenta su pretensión a razón que con fecha veintiocho de marzo de dos mil once concedió crédito mediante la emisión de una letra de cambio por la suma de treinta y nueve mil soles (S/ 39,000.00) a favor de Eusebio Lizarbe Quiches Solís y Mariza Antonieta Bazán de Quiches; refiere que al incumplir estos sus obligaciones interpone demanda de proceso único de ejecución contra los deudores, disponiéndose que se cancele lo adeudado.
– Indica que solicitó medida cautelar de embargo contra el bien inmueble de los deudores, ubicado en la calle Prolongación San Martín número 156, distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, por incumplimiento de la deuda, la que no ha sido posible inscribirse en la partida registral número 20007071 puesto que los deudores han transferido dicho inmueble a los codemandados Denis Alfonso Crevoisier Viacava y María del Carmen Fernández Suárez, inscribiendo dicho acto con fecha veintiséis de abril de dos mil doce.
2. Contestación de la demanda
Denis Alfonso Crevoisier Viacava y María del Carmen Fernández Suárez, por escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce (página setenta), contestan la demanda bajo los siguientes términos:
– Respecto a la ineficacia del acto jurídico consistente en la compraventa del bien inmueble materia de litigio, indican que al momento de la celebración del acto jurídico cuya declaración de ineficacia se presenta, desconocían de la existencia del crédito que los vendedores tenían con el demandante, por lo que desconocían el posible perjuicio que la transferencia del predio podía generar. Asimismo, desconocían de la existencia de un proceso judicial entre el demandante y los otros codemandados.
[Continúa…]

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