Fundamentos destacados.- 4. Ahora bien, no obstante la improcedencia ya señalada, este tribunal considera pertinente enfatizar que el Ministerio de Educación es la entidad rectora en materia educativa a nivel nacional, por lo cual las instituciones educativas están en la obligación de seguir sus directivas técnicas e institucionales, como ha ocurrido en el presente caso. En este sentido, los padres no pueden, so pretexto de sus preferencias, intereses o expectativas personales, constreñir a ningún centro educativo a transgredir la normativa que ha sido dispuesta precisamente en atención al bienestar de los niños y niñas.
5. Asimismo, debe precisarse que tampoco cabe, con la finalidad de lograr la referida transgresión, alegar la capacidad suficiente de los propios hijos -lo cual ciertamente no está en duda ni puede ser materia de este proceso constitucional- en la medida que el acceso a la educación inicial y básica no está sujeta a pruebas o exámenes de rendimiento, capacidades o habilidades. Esto es así porque el Estado tiene el deber de garantizar que toda persona acceda a la educación inicial y básica no está sujeta a pruebas o exámenes de rendimiento, capacidades o habilidades. Esto es así porque el Estado tiene le deber de garantizar que toda persona acceda a la educación sin distinciones de ningún tipo (cfr. Artículos 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 13.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 28.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 13.3 de Protocolo de San Salvador), lo cual no quedaría suficientemente garantizado si se condicionael acceso de los niños y niñas al inicio de su vida escolar a través de la evaluación o calificación de sus capacidades y habilidades.
6. En cualquier caso, es menester recordar que los padres (o cualquier ciudadano) que pretendan cuestionar una directiva, resolución o norma infralegal emitida por el Ministerio de Educación tienen expedida la vía del proceso de acción popular para discutir su legalidad y constitucionalidad. Asimismo, corresponde precisar que la legalidad y la constitucionalidad de una norma materialmente idéntica a la que ahora se cuestiona fue ratificada en su validez mediante sentencia de acción popular emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justica de la República, de fecha 23 de mayo de 2013 (Exp. N. 0 1857- 2012 LIMA). En dicha sentencia, precisamente, se analizó y ratificó la constitucionalidad de la Directiva para el Año Escolar 2011, aprobada por Resolución Ministerial N. 0 348-2010-ED; decisión de la Corte Suprema que, valga precisarlo, tiene calidad de cosa juzgada, con los efectos correspondientes señalados en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03067-2013-PA/TC, LA LIBERTAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2014 el Pleno del Tribunal ‘.Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón De Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los Magistrados Urviola Hani y Ramos Núñez, y el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agregan, así como el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Sebastián Zambrano y Magaly García Zamora contra la resolución de fojas 192, de fecha 20 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero del 2012 los recurrentes interponen demanda de amparo a favor de sus menores hijas R.Z.G. y V.Z.G., y la dirigen contra la Gerencia Regional de Educación de La Libertad, con citación del Procurador Público Regional, y contra el Ministerio de Educación, emplazando igualmente al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación. Solicitan que se declaren inaplicables los numérales 1.1 del punto VII.II.I. “Matrícula en Educación Inicial” de la Directiva para el Desarrollo del Año Escolar 2012 en las Instituciones Educativas de Educación Básica y Técnico Productiva aprobada mediante la Resolución Ministerial N.° 0622-2011-ED, del 16 de diciembre de 2011. Asimismo, solicitan que se admita la matrícula de sus menores hijas en el año lectivo 2012 de educación inicial, en el aula de 3 años. Invocan la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, sin discriminación en razón de la edad, y a la educación.
Refieren que la directiva cuestionada dispone la matricula en educación inicial para el año 2012 a los niños que cumplan tres años como limite al 31 de marzo del 2012; que, sin embargo, como sus menores hijas cumplirían tres años el 5 de abril de 2012, no pueden ser matriculadas en el aula de 3 años al no satisfacer el requisito mencionado, pese a que, según la constancia psicológica, las menores se encuentran aptas para cursar el jardín de tres años. Consideran que en el caso de sus hijas debe aplicarse la directiva para el desarrollo escolar correspondiente al año 2009, la cual permitía la matrícula en educación inicial según los años cumplidos al 30 de junio del año escolar, más aún si tienen informes del consultorio psicológico del Hospital Regional Docente de Trujillo con resultados de los niveles psicológico, psicomotor y de lenguaje favorables a sus ijas, así como también lo demuestra la evaluación psicológica realizada en el año activo 2011.
El Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional La Libertad contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y alega que en la vía del proceso contencioso administrativo se puede resolver la pretensión de los demandantes. Por otro lado, señala que no existió discriminación alguna, toda vez que la directiva cumple con el criterio de generalidad que deben contener las leyes, por lo que en ese sentido no son un requisito indispensable la evaluación psicológica y los certificados presentados.
La Gerencia Regional de Educación de La Libertad se apersona al proceso y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado debido a que no tienen legítimo interés para obrar por cuanto la Gerencia no forma parte de la relación procesal de la presente acción, toda vez que se está cuestionando una directiva aprobada mediante la Resolución Ministerial N.° 0622-2011-ED, del 16 de diciembre del 2011, expedida por el Ministerio de Educación, y no por la Gerencia Regional de Educación de la Libertad. Adicionalmente, señala que se ha producido la sustracción de la materia porque ya se ha emitido la Resolución Ministerial N.° 0044-2012-ED, vigente para el año 2012, que regulariza las matriculas del año 2011.
El Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia. Manifiesta que la presente demanda cuestiona en abstracto la Resolución Ministerial N.° 0622-2011-ED, expedida por el Ministerio de Educación, norma que debería ser objetada mediante el proceso constitucional de acción popular. Asimismo, en relación a la invocada vulneración del derecho a la igualdad, refiere que los hechos no han sido comunicados a la Unidad de Gestión Educativa a fin de que proceda el agotamiento de la vía administrativa. Finalmente, contesta la demanda señalando que no se puede obviar el correcto cumplimiento de la normativa aplicable al período del año lectivo sin encontrarse en un supuesto de excepciones previsto.
Mediante Resolución N.° 5, de fecha 18 de setiembre de 2012, el Quinto Juzgado Especializado Civil de La Libertad declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia formuladas por el Ministerio de Educación; asimismo declaró fundada la excepción propuesta por el apoderado judicial del Gerente Regional de Educación de La Libertad, f ordenó su extromisión.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de La Libertad, con fecha 18 de octubre de 2012 (F. 140), declaró improcedente la demanda por considerar que existen otras vías procedimentales para cuestionar los actos administrativos impugnados, tales como el proceso de acción popular, pues lo que se pretende es la inaplicación de una Resolución Ministerial.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (F. 192), confirmó dicha decisión, atendiendo a que la demanda no amerita ser conocida en la vía del amparo pues no se ha acreditado que el derecho a la educación de las menores hijas de los recurrentes haya sido afectado o amenazado; asimismo, estimó que lo pretendido respecto a la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.° 0622-2011-ED, del 16 de diciembre de 2011, no resulta procedente a través del proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De autos se aprecia que lo que se pretende es que se declaren inaplicables los numerales 1.1 del punto VII.II.I “Matrícula en Educación Inicial” de la Directiva para el Desarrollo del Año Escolar 2012 en las Instituciones Educativas de Educación Básica y Técnico Productiva aprobada mediante la Resolución Ministerial N.° 0622-2011-ED, del 16 de diciembre de 2011. Como consecuencia de ello, los actores persiguen que se admita la matrícula de sus menores hijas en el año lectivo 2012 de educación inicial, en el aula de 3 años.
Análisis del caso
2. Respecto al petitorio de la demanda y teniendo en cuenta, además, el efecto que se procura, este Tribunal advierte que en el caso de autos no es posible que se dé el efecto restitutorio propio de los procesos de tutela de derechos, dado que el plazo para la matrícula de las menores favorecidas ya transcurrió en exceso, toda vez que se pretendía su matrícula para el jardín de 3 años, en el año 2012, año calendario que como es evidente, ya transcurrió.
3. En consecuencia, queda claro que, debido al transcurso del tiempo, se ha producido una situación de irreparabilidad que hace imposible reponer las cosas al estado anterior a la presunta vulneración de los derechos alegados, tal como ya ha sido resuelto en casos similares por este órgano colegiado y, más aún si, como se refiere en el recurso de agravio constitucional (fojas 203), las presuntas afectadas ya han ido debidamente matriculadas para el año escolar 2013, en el aula correspondiente a tres años (cfr., asimismo, STC Exp. N.° 00368-2013-AA, STC Exp. N.° 02147-2005-AA, STC Exp. N.° 02244-2013-AA, STC Exp. N.° 04577-2012-AA).
4. Ahora bien, no obstante la improcedencia ya señalada, este Tribunal considera pertinente enfatizar que el Ministerio de Educación es la entidad rectora en materia educativa a nivel nacional, por lo cual las instituciones educativas están en la obligación de seguir sus directivas técnicas e institucionales, como ha ocurrido en el presente caso. En este sentido, los padres no pueden, so pretexto de sus preferencias, intereses o expectativas personales, constreñir a ningún centro educativo a transgredir la normativa que ha sido dispuesta precisamente en atención al bienestar de los niños y niñas.
5. Asimismo, debe precisarse que tampoco cabe, con la finalidad de lograr la referida transgresión, alegar la capacidad suficiente de los propios hijos -lo cual ciertamente no está en duda ni puede ser materia de este proceso constitucional- en la medida que el acceso a la educación inicial y básica no está sujeta a pruebas o exámenes de rendimiento, capacidades o habilidades. Esto es así porque el Estado tiene el deber -de»garantizar que toda persona acceda a la educación sin distinciones de ningún tipo (cfr Artículos 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 13.2 del Pácto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 28.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 13.3 de Protocolo de San Salvador), lo cual no quedaría suficientemente garantizado si se condiciona el acceso de los niños y niñas al inicio de su vida escolar a través de la evaluación o calificación de sus capacidades y habilidades.
6. En cualquier caso, es menester recordar que los padres (o cualquier ciudadano) que pretendan cuestionar una directiva, resolución o norma infralegal emitida por el Ministerio de Educación tienen expedida la vía del proceso de acción popular para discutir su legalidad y constitucionalidad. Asimismo, corresponde precisar que la legalidad y la constitucionalidad de una norma materialmente idéntica a la que ahora se cuestiona fue ratificada en su validez mediante sentencia de acción popular emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justica de la República, de fecha 23 de mayo de 2013 (Exp. N.° 18572012 LIMA). En dicha sentencia, precisamente, se analizó y ratificó la constitucionalidad de la Directiva para el Año Escolar 2011, aprobada por Resolución Ministerial N.° 348-2010-ED; decisión de la Corte Suprema que, valga precisarlo, tiene calidad de cosa juzgada, con los efectos correspondientes señalados en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional.
7. Tras lo anotado, este Tribunal Constitucional considera que resulta aplica contrario sensu lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional razón por la cual la demanda de autos debes ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notiffouese.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Emito el presente fundamento de voto, pues considero que la improcedencia de la demanda se fundamenta exclusivamente en el mérito de las razones contenidas en los fundamentos 2 y 3 de la sentencia.
S.
URVIOLA HANI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito este fundamento de voto porque si bien estoy de acuerdo con la decisión, la única razón que la justifica es que en el caso se produjo la sustracción de la materia, conforme se expone en los fundamentos Nos. 2 y 3 de la sentencia.
No creo, en cambio, que el amparo no sea la vía idónea para cuestionar actos concretos de aplicación de directivas o reglamentos que expida el Ministerio de Educación, donde se invoque la violación del derecho a la igualdad y a no ser objeto de tratos discriminatorios fundados en la edad de un menor de edad.
Tampoco comparto la tesis de que una sentencia de la Corte Suprema, dictada en una Acción Popular donde se ha desestimado los argumentos de inconstitucionalidad de la directiva al amparo de la cual se denuncia el acto reclamado en este proceso de amparo, impida que este Tribunal pueda juzgar su validez constitucional en nombre de la cosa juzgada.
Quisiera recordar que este Tribunal, y no ningún otro órgano jurisdiccional, es el que cierra el sistema de justicia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. No porque seamos infalible sino porque se nos ha confiado hacer las veces de «ultimo guardian» de los derechos en el país.
S.
RAMOS NUÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente fundamento de voto pues, si bien concuerdo con el fallo y con la fundamentación de la sentencia, considero necesario distanciarme de lo expresado en sus fundamentos 4 y 5.
Contrariamente a lo que allí se señala, los padres de familia tienen el derecho fundamental de “escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo” de sus hijos como, en efecto, reconoce el artículo 13 de la Constitución.
En consecuencia, las “directivas técnicas e institucionales” que emite el Ministerio de Educación no son constitucionales per se como, equivocadamente, se da a entender en la sentencia.
Lea también: TC rechaza recurso de agravio constitucional de Alejandro Toledo
Por el contrario, es necesario que éstas resulten compatibles con el conjunto de derechos y principios constitucionales respetando, en particular, la facultad de los padres de participar en el proceso educativo de sus hijos.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Continúa […]