Menor que fue inscrita unilateralmente por su madre, quien usurpó el apellido del demandante para imputarle paternidad, deberá llevar solo el apellido materno [Casación 299-2000, Huancavelica]

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Fundamentos destacados: Tercero.- Que, el artículo 392 del Código Civil establece una ficción jurídica al señalar que si uno de los progenitores reconoce separadamente a su hijo, no puede revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera procreado, resultando que cualquier indicación en ese sentido se tendrá por no puesta, norma que por un lado debe ser concordada con lo establecido por los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo que señalan que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre y que al hijo extra matrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido, ocurriendo en el caso de autos, que habiendo sido la madre que reconoció a la menor, ésta debe llevar sus apellidos, y por otro lado, debe ser concordada con lo dispuesto por el artículo 28 del Código acotado, en el sentido de que aquella constituye una norma de protección del nombre de la persona que no ha efectuado el reconocimiento y por tanto no impide que esta en ejercicio de lo establecido por el mencionado artículo 28, consigna la exclusión de su nombre y mientras ello no suceda o no se establezca su paternidad de acuerdo a ley tal indicación no surtirá efecto legal alguno.

Quinto.- Que, el reconocimiento de un hijo es un acto jurídico unilateral, y como tal requiere de una manifestación de voluntad y en el presente caso el accionante no ha expresado su voluntad en la partida de nacimiento cuestionada, en el sentido de aceptar la paternidad de la menor XXXX XXXX XXXX XXXX consiguientemente no ha existido acto jurídico en tal sentido, y el hecho de que se haya consignado el nombre del actor en la comentada partida de nacimiento constituye un acto de usurpación de nombre y por ende no puede mantenerse dentro de un instrumento público una afirmación inexacta, lo que además vulnera la norma de orden público contenida en el mencionado artículo 21 del Código Civil, por consiguiente, la Sala de revisión ha efectuado una interpretación errónea de las normas contenidas en los artículos 19, 28 y 392 del Código Sustantivo, así como ha inaplicado la norma en el artículo 21 del acotado.


CAS. Nº 299-2000, HUANCAVELICA

Lima, 7 de noviembre del 2000.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública de fecha 6 de noviembre del presente año, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don XXXX XXXX XXXX contra la sentencia de vista de fojas 124, su fecha 27 de diciembre de 1999, que revocando la sentencia apelada de fojas 88, su fecha 20 de agosto del mismo año, declara improcedente la demanda y la confirma en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha 5 de abril del 2000 ha estimado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de los artículos 19, 28 y 392 del Código Civil, por cuanto el nombre implica un derecho y un deber a la vez, comprendiendo éste tanto el patronímico como el apellido, en consecuencia, nadie puede utilizar nombres o apellidos que no le corresponden, ni mucho menos utilizar el de otro para imputarle la paternidad de una menor consignándolo en una partida de nacimiento sin consentimiento del titular, ya que ello implica una usurpación de nombre, no siendo óbice para solicitar la cesación de la usurpación lo establecido en el artículo 392 del Código acotado, por cuanto el derecho del titular del nombre sigue siendo vulnerado, máxime que puede conllevar a la menor a una creencia equivocada sobre la identidad de su progenitor y por la causal de inaplicación del artículo 21 del Código Sustantivo, por cuanto no existiendo documento que acredite la filiación extramatrimonial de la menor y habiendo sido reconocida únicamente por la madre, le corresponden los apellidos de ésta.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales es el nombre civil, el que esta compuesto por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo individuo como designación permanente de ésta, tal como lo señala el tratadista Nicolás Coviello (COVIELLO, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil, México UTEHA, 1949, página 189).

Segundo.- Que, el artículo 28 del Código Civil regula la institución de la usurpación de nombre, siendo el concepto de usurpación aquí utilizado de naturaleza civil y no penal, es decir no debe entenderse como despojo con violencia sino que existirá usurpación de nombre cuando este sea utilizado ilegítimamente por una persona que no es titular del mismo, uso que puede ser directo cuando existe un apoderamiento del nombre, es decir que una persona se identifique con el nombre de otra, y también puede ser indirecto, cuando se use el nombre ajeno no para identificarse sino para consignarlo en documentos o citarlo para atribuirle una manifestación de voluntad o una situación jurídica inexistente aún no determinada, concediéndole al usurpado la facultad de accionar para conseguir el cese de tal mal uso.

Tercero.- Que, el artículo 392 del Código Civil establece una ficción jurídica al señalar que si uno de los progenitores reconoce separadamente a su hijo, no puede revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera procreado, resultando que cualquier indicación en ese sentido se tendrá por no puesta, norma que por un lado debe ser concordada con lo establecido por los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo que señalan que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre y que al hijo extra matrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido, ocurriendo en el caso de autos, que habiendo sido la madre que reconoció a la menor, ésta debe llevar sus apellidos, y por otro lado, debe ser concordada con lo dispuesto por el artículo 28 del Código acotado, en el sentido de que aquella constituye una norma de protección del nombre de la persona que no ha efectuado el reconocimiento y por tanto no impide que esta en ejercicio de lo establecido por el mencionado artículo 28, consigna la exclusión de su nombre y mientras ello no suceda o no se establezca su paternidad de acuerdo a ley tal indicación no surtirá efecto legal alguno.

Cuarto.- Que, el derecho al nombre que es parte del derecho a la identidad, implica además de lo señalado en el primer considerando de la presente resolución, el derecho que tiene toda persona de poder conocer su origen y quienes son sus progenitores, por lo que no se está protegiendo la identidad de una persona al mantenerla en la creencia, a través de un documento oficial, que su padre es una persona que legalmente no tiene tal calidad.

Quinto.- Que, el reconocimiento de un hijo es un acto jurídico unilateral, y como tal requiere de una manifestación de voluntad y en el presente caso el accionante no ha expresado su voluntad en la partida de nacimiento cuestionada, en el sentido de aceptar la paternidad de la menor XXXX XXXX XXXX XXXX, consiguientemente no ha existido acto jurídico en tal sentido, y el hecho de que se haya consignado el nombre del actor en la comentada partida de nacimiento constituye un acto de usurpación de nombre y por ende no puede mantenerse dentro de un instrumento público una afirmación inexacta, lo que además vulnera la norma de orden público contenida en el mencionado artículo 21 del Código Civil, por consiguiente, la Sala de revisión ha efectuado una interpretación errónea de las normas contenidas en los artículos 19, 28 y 392 del Código Sustantivo, así como ha inaplicado la norma en el artículo 21 del acotado.

SENTENCIA:

Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1ª del articulo 396 el C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don XXXX XXXX XXXX; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 124, su fecha 27 de diciembre de 1999, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas 88, su fecha 20 de agosto de 1999 que declara infundada la demanda, REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda interpuesta por don XXXX XXXX XXXX contra doña Marina Champi Huamani sobre supresión de nombre y apellido, en consecuencia ORDENARON se oficie al Registro Civil correspondiente a efectos de que actúe conforme a ley de acuerdo a la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano, bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS.

PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A.
CELIS
ALVA

 

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