Con el Expediente 00141-2018-0-1801-SP-LA-08, la Octava Sala Laboral Permanente determina la posibilidad de negociar conceptos remunerativos a través de una negociación colectiva en el sector público.
En el caso concreto se cuestiona que el procedimiento de negociación colectiva aplicable dentro del proceso de negociación no ha resultado adecuado; en cuanto el Tribunal Arbitral ha realizado el procedimiento arbitral conforme a la aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2010-TR, en vez de realizar el procedimiento conferido en la Ley del Servicio Civil N° 30057.
Fundamento destacado: Decimo sétimo: En ese sentido, al existir la prerrogativa constitucional de admitir la posibilidad de incrementos remunerativos a través del ejercicio del presente derecho fundamental, este Colegiado Superior se adhiere a la posición asumida por el Tribunal Constitucional y admite la posibilidad dentro del cual, en un proceso ordinario laboral, un órgano jurisdiccional podrá validar un incremento de ingresos económicos o permitir que las partes intervinientes puedan negociar tal concepto dentro de una negociación colectiva válida, conforme a la primacía de los derechos fundamentales antes descritos sobre la sola literalidad normada en la Ley de Servicio Civil N° 30057. Con ello, se reitera que, si bien es verdad que tales normas han ordenado la
prohibición de negociar conceptos remunerativos dentro de una negociación colectiva dentro del sector público, pero se deberá tener presente que —a través de los procesos acumulados en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC— el Tribunal Constitucional ha precisado claramente que la prohibición de incrementar ingresos económicos, conforme a la prevalencia de las normas de presupuesto, no se podrá extender en todas sus expresiones o dimensiones de manera permanente.
Ahora bien, al tener presente que la nulidad contenida en la Apelación Laboral N° 3536-2019-Lima, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, solamente se ha sujetado a la motivación relacionada con las prohibiciones presupuestarias, la inserción del régimen SERVIR dentro del procedimiento de la negoción colectiva y la posibilidad de atenuación de propuestas por parte del Tribunal Arbitral; entonces este órgano jurisdiccional de primera instancia considera que el objeto de la controversia solamente se limitará a tales puntos, por ser la
fuente de evaluación relacionada con el deber de motivación de los organismos judiciales.
Vigésimo quinto: De esta manera, a pesar que la Corte Suprema de la República (a través de la presente Apelación Laboral N° 3536-2019-Lima) haya señalado que la prohibición de incrementos económicos se encontraba sustentada dentro del periodo de “Vacatio Sententiae” o la prohibición de efectos retroactivos; sin embargo, este Colegiado Superior no comparte expresamente tal interpretación realizado por el superior jerárquico, respecto a la aplicación de las normas en materia presupuestaria (durante varios periodos legislativos), por cuanto el Congreso de la República no ha cumplido con promulgar reiteradamente una norma en el cual se admita la posibilidad que los trabajadores públicos puedan acceder a incrementos económicos, el cual no puede sujetarse una prohibición por el solo acto de voluntad del Poder Legislativo.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
Expediente N° 00141-2018-0-1801-SP-LA-08
S.S.
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Fecha de Vista: 20/05/2021
Sumilla: En materia de las relaciones laborales, existen dos clases de conflictos: a) los jurídicos o de puro derecho, y, b) los conflictos económicos, de intereses o los novatorios), en donde el primero, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versará sobre el incumplimiento o la interpretación de la norma que debe ser aplicada a una situación concreta, mientras que en la segunda, la discrepancia no girará en torno a la aplicación o interpretación de una norma, al no existir, pues el conflicto girará en torno a los intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que las mimas lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice.
SENTENCIA
Lima, veinte de mayo del dos mil veintiuno.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
Viene en revisión a ésta instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a los fundamentos señalados en la Apelación Laboral N° 3536-2019-Lima emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, al haberse declarado la nulidad de la Sentencia precedente.
ANTECEDENTES:
Resulta de autos que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT interpone demanda contra la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA SUNAT – FENTATSUNAT, así como el TRIBUNAL ARBITRAL, a fin que este Colegiado Superior declare la invalidez del Laudo Arbitral, de fecha 21 de marzo de 2018, así como la aclaración de fecha 08 de junio de 2018; al adolecer vicios de nulidad conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 66° del Texto Único Ordenad o del Decreto Ley N° 25593, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
EXPOSICIÓN POSTULATORIA EXPRESADA POR LAS PARTES:
De la parte demandante.-
Funda su pretensión en las citas legales que hace mención, así como el hecho que el laudo arbitral impugnado ha contravenido los siguientes apartados normativos:
a) Afectación al inciso 5) del artículo 139°, así como los artículos 103° y 109° de la Constitución Política del Perú.
b) No considerar el inciso a) del artículo 66° del Texto Único Ordenado del Decreto Ley N° 25593, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
c) Inaplicar indebidamente el artículo 42°, el inciso d) del artículo 44°, el artículo 73° así como el artículo 76° de la Ley de Servicio Civil N° 30057; así como su reglamento.
d) El artículo 65° del Texto Único Ordenad o del Decreto Ley N° 25593, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, así como el artículo 57° de su reglamento.
e) Contradecir el artículo 42° y el inciso e) del artículo 43° de la Ley N° 30057.
Con tal finalidad, precisa que el laudo arbitral contraviene lo dispuesto en el artículo 65° del Texto Único Ordenado del Decreto L ey N° 25593, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, pues el Tribunal Arbitral se ha pronunciado en forma distinta a las propuestas finales formuladas de las partes. Así, carece de congruencia entre lo considerado y lo resuelto dentro de aquel fallo.
De la demandada.-
Admitida a trámite la demanda y corrido el traslado mediante Resolución N° 01, de fecha 12 de julio de 2018, se apersono la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA SUNAT – FENTATSUNAT contestando la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos; señalando que no se puede restringir el derecho que tienen los trabajadores a una negoción colectiva, consagrado en el artículo 28° de la Constitución Política del Estado y en el Convenio N° 151 de la O IT; ya que no resulta razonable que a través de la vía presupuestaria se restringa el acceso a mejores condiciones remunerativas y productivas.
En consecuencia señala que las restricciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 30518 resultan ser incompatibles con la Constitución, al establecer restricciones irrazonables, desproporcionadas y absolutas al ejercicio de la negociación colectiva para los trabajadores del sector público.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: Materia controvertida.- Luego de analizar los fundamentos que sustentan la demanda y lo expuesto en la contestación de la misma, se puede establecer con meridiana claridad que la controversia gira en torno a lo siguiente:
Establecer si procede la invalidez del Laudo Arbitral, de fecha 21 de marzo de 2018, así como la aclaración de fecha 08 de junio de 2018; al adolecer vicios de nulidad conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 66° del Texto Único Ordenad o del Decreto Ley N° 25593, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
SEGUNDO: Sobre los conflictos suscitados en materia laboral y el arbitraje.-
En materia de las relaciones laborales, existen dos clases de conflictos: a) los jurídicos o de puro derecho, y, b) los conflictos económicos, de intereses o los novatorios[1]), en donde el primero, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versará sobre el incumplimiento o la interpretación de la norma que debe ser aplicada a una situación concreta, mientras que en la segunda, la discrepancia no girará en torno a la aplicación o interpretación de una norma, al no existir, pues el conflicto girará en torno a los intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que las mimas lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice.
Esta diferencia sustancial, también ha sido advertida por la Organización Internacional de Trabajo – OIT quien, a través del Comité de Expertos, ha delimitado la aplicación de Convenios y Recomendaciones, enfatizando: “Generalmente se realiza una distinción entre dos tipos de conflictos: por una parte los conflictos de derechos (a veces también llamadas quejas) relativos a la aplicación o la interpretación de un convenio colectivo, y por otra parte, los conflictos de intereses relativos a la determinación de un convenio colectivo o a la modificación a través de la negociación colectiva de los salarios y otras condiciones de trabajo normativas y económicas previstas en un convenio colectivo existente”[2].
TERCERO: En tal sentido, el arbitraje aparece como una forma no judicial de resolución[3], en cuyo caso las personas naturales o jurídicas decidirán someterse a la decisión de uno o de varios árbitros las cuestiones litigiosas surgidas, o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a derecho; de ahí que el proceso arbitral, por disposición de la ley o por convenio de las partes, no se dirima ante los órganos de la jurisdicción del Estado, sino ante los propios árbitros. Para ello, ya existe un pleno conocimiento de la comunidad jurídica por el cual el arbitraje podrá ser forzoso cuando es impuesto por la ley para dirimir determinados conflictos, voluntario cuando -no siendo impuesto por la ley- es adoptado por las partes para dirimir sus controversias, prescindiendo de la jurisdicción ordinaria[4] o potestativo cuando una de las partes en forma unilateral solicite el inicio del procedimiento arbitral, ante la mala fe negocial de una de las partes intervinientes.
Ahora bien, de conformidad a lo descrito en el párrafo precedente, la norma que ha regulado en forma estricta el arbitraje en materia laboral (Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – DS N° 010-2003-TR y su Reglamento) ha reconocido, efectivamente, de manera implícita tres clases de arbitraje: i) Arbitraje Voluntario, aquel acordado libremente entre las partes, mediante la suscripción de un “acta de compromiso arbitral” (artículo 49 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo); ii) Arbitraje Potestativo, conforme a la petición de una de las partes, (prevista en el artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo); y, iii) Arbitraje Obligatorio, en donde se prescinde de la voluntad de las partes, toda vez que se encuentra impuesto por la legislación para solucionar un determinado conflicto dada su naturaleza y característica (Decreto Supremo Nº 010-2003-TR).
CUARTO: El Principio Kompetenz Kompetenz en materia Arbitral.-
El numeral 1) del artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas con fecha 15 de diciembre de 1976, ha establecido:
“El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado”
Es decir que este principio delimita la competencia de un Tribunal Arbitral, el cual ha sido recogido por el numeral 1) del artículo 41° del Decreto Legislativo Ley de Arbitraje N° 1071, pues:
“El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado».
QUINTO: La naturaleza de los Laudos Arbitrales Laborales.-
De conformidad con lo normado en el artículo 57° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, los laudos arbitrales que resuelven un conflicto jurídico constituirán títulos ejecutivos por tener la misma condición jurídica de una sentencia (expedida por el Poder Judicial) cuya ejecución se realizará conforme a la norma general de arbitraje, prevista en el Decreto Legislativo Nº 1071, por estar reconocido en el artículo 59° del Decreto Legislativo N° 1071 en donde se producen sus efectos en calidad de cosa juzgada.
De otro lado, respecto al Laudo Arbitral que resuelve el conflicto laboral económico, será claro sostener que su naturaleza es la de un convenio colectivo, pues (conforme a lo estipulado en el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Supremo Nº 010-2003-TR) el arbitraje laboral en la negociación colectiva buscará solucionar el problema originado a causa de no haberse arribado a un acuerdo en la etapa de trato directo de la negociación colectiva.
SEXTO: Con ello, el artículo 3° de la Nueva Ley Procesal d el Trabajo Nº 29497, ha prescrito un tratamiento diferenciado para el control de tales laudos en sede judicial, reconociéndose que las reglas procesales variarán en función a la naturaleza del arbitraje; de ello, se infiere que si la pretensión es jurídica, el proceso será de anulación de laudos y deberá ser tramitada conforme a la ley de arbitraje, pero si es económica, tal proceso será de impugnación de laudo, que debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la presente norma.
Sobre el presente aspecto, nuestra legislación en materia laboral recoge la posibilidad de cuestionar en sede judicial las resoluciones emitidas por un Tribunal Arbitral bajo dos supuestos:
a) Cuando se solicita la Anulabilidad de un Laudo Arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, tal como lo recoge el numeral 2) del artículo 3° de la Ley N° 29497 Ley Procesal del Trabajo, que también es conocido en doctrina como Arbitraje Laboral Jurídico, siendo que en este supuesto las partes se encuentran facultadas para recurrir al Órgano Jurisdiccional a fin de resolver el conflicto de interés surgido.
b) Cuando se solicita la Impugnación de un Laudo Arbitral, supuesto que es recogido en el numeral 3) del artículo 3° de la NLPT, siendo conocido como arbitraje económico, el que se produce conforme lo establece el artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, al
momento de regular que: «Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje”
SETIMO: A su vez, el Decreto Supremo N° 014-2011-TR -el cual modifica el Decreto Supremo Nº 011-92-TR y crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas e introduce dos supuestos de arbitraje económico denominado Arbitraje potestativo- ha prescrito en forma expresa:
“a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; y, b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.(…)”
En efecto, en similar medida el Tribunal Constitucional ha establecido dentro de la sentencia recaída en el Expediente N° 6167-20 05-PHC/TC que las decisiones arbitrales de manera general no puede ser objeto de pronunciamiento, en tanto pues:
“(…) Este Colegiado resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial. Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional”
Quedando establecido que en mérito a este Principio el Juez Ordinario está impedido de emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, ya debatida por el Tribunal Arbitral, ya que no corresponde recurrir al Órgano Jurisdiccional a fin de que se revise o modifique lo resuelto en la sede arbitral.
OCTAVO: Respecto a las causales de Impugnación del Laudo Arbitral.-
El artículo 66° del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.- T exto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala como causas de impugnación del Laudo Arbitral las siguientes:
a) Por razón de nulidad.
b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores.
De ello, mediante interpretación, se infiere que resultará ser causal de nulidad del Laudo lo prescrito en los artículos 64° y 65° al mo mento de normarse:
«En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado»,
«El laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra. El laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes. Sin embargo, por su naturaleza de fallo de equidad, podrá atenuar posiciones extremas. Para la decisión se deberá tener presente las conclusiones del dictamen a que se refiere el artículo 56»
Por lo que, incurrirá en nulidad insalvable el acuerdo de las partes o el laudo, celebrado o dictado, según el caso, bajo presión derivada de tales hechos, según lo indicado en el artículo 69°; además, el artículo 63° de la Ley General de Arbitraje, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1071, de aplicación supletoria, se precisa:
«(…)
El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a) Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
b) Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c) Que la composición del Tribunal Arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
d) Que el Tribunal Arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
e) Que el Tribunal Arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
f) Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.
g) Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el Tribunal Arbitral.
2) Las causales previstas en los incisos a), b), c) y d) sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el Tribunal Arbitral por la parte afectada y fueran desestimadas.
3) Tratándose de las causales previstas en los incisos d) y e), la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e) podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.
4) La causal prevista en el inciso g) sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al Tribunal Arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo.
(…)
7) No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos.(…)»
NOVENO: Tan es cierto es lo afirmado que, mediante la publicación del Acuerdo Plenario Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional expedido por las Salas Laborales de la Corte Suprema de la República, se estableció de forma expresa que la nulidad de laudos arbitrales económicos se sujetará a:
“Las normas aplicables para determinar las causales de nulidad (…) son las siguientes: Los artículos 63° a 66° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR. El artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en concordancia con el artículo 65° de la misma norma y el artículo 57° de su Reglamento, regulado por el Decreto Supremo N° 011-92- TR. Los literales b y d del inciso 1 del artículo 63° de la Ley General de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071”
Además, en forma adicional a las causales citadas, mediante la Casación N° 4968-2017-Lima, el cual tiene calidad de doctrina jurisprudencial, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República añadió una nueva causal de nulidad, al sostener:
«El laudo arbitral será nulo cuando se presente alguno de los supuestos que a continuación enumeramos: a) Cuando el árbitro, tribunal o alguno de sus miembros, están impedidos de participar como tales (artículo 64° del Decreto Supremo N° 010- 2003-TR); b) Cuando se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las partes o combinando planteamientos de una y otra (artículo 65° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR); c) Cuando se ha expedido bajo presión derivada de modalidades irregulares de huelga o de daños a las personas o las cosas (artículo 69° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR); d) Cuando se haya emitido sin tener en cuenta el informe de la Autoridad Administrativa de Trabajo (Apelación N° 11673-2015-LIMA de fecha once de diciembre de dos mil quince); e) Cuando una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de alguna actuación arbitral, o por cualquier motivo no ha podido ejercer sus derechos (literal b), del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071); y f) Cuando el árbitro o tribunal arbitral resuelve sobre materias no sometidas a su decisión (literal d), del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071».
DECIMO: Ahora, el artículo 138° de la Constitución Política del Perú ha reconocido que:
“La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes» Asimismo el inciso 1) del artículo 139° ha previsto como principio y derecho en la función jurisdiccional, en donde:
“La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”
“No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”.
Con ello, los artículos 23° y 28° de la Constituc ión Política del Perú prescriben sustancialmente o siguiente:
«(…). Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador»
«(…) El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…). 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales (…)».
DECIMO PRIMERO: De esta manera, la doctrina para viabilizar tales derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú ha desarrollado dos fórmulas de solución de los conflictos laborales, esto es:
i) La autocomposición, basada en el arreglo directo de las partes en conflicto.
ii) La heterocomposición, por la cual el conflicto se resuelve a través de un tercero, ajeno a las partes, admitiendo este sistema la participación de un tercero de manera obligatoria o voluntaria. De esta manera, la legislación acoge la autocomposición como método de solución en la etapa de la negociación directa, a través de la conciliación y la mediación; y como mecanismo de hetero composición a través del arbitraje.
Ahora bien, el artículo 4° del Convenio de la OIT N ° 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, se ha garantizado en forma permanente:
«Los Estados deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.»
De ello, dicha norma internacional busca pues la obligación de promover la negociación colectiva y el carácter libre y voluntario de la misma.
DECIMO SEGUNDO: Sobre la vigencia de los derechos reconocidos en el convenio colectivo.-
Tal como lo ha definido la doctrina nacional e internacional, el Convenio Colectivo es una norma de carácter especial y típica del Derecho de Trabajo, derivadas del ejercicio de la autonomía privada colectiva[5], en donde el convenio, como producto negocial, será la conclusión de un proceso de una Negociación Colectiva realizado entre el sindicato y el empleador; en efecto, a través del presente derecho fundamental – el cual es fuente la Libertad Sindical- la negociación colectiva se encontrará reconocida a nivel constitucional e internacional, a través de la validez y sustitución del convenio colectivo sobre los contratos de trabajo individuales (a través de las clausulas normativas[6]
y las clausulas obligacionales[7]) siempre que sean favorables al trabajador, en donde se admitirá la aplicación retroactiva de los beneficios acordados en el convenio (al regir desde el día siguiente de la caducidad del convenio anterior o, en su defecto, desde la fecha de presentación del pliego de reclamos, salvo plazo distinto) así como la continuidad de sus efectos ante transformaciones estructurales del empleador, etc.
Asimismo, en lo que respecta a su sustento constitucional, la jurisprudencia admite la validez del convenio colectivo entre sujetos colectivos a través del reconocimiento expreso de la negociación colectiva, pues a través del artículo 28° de la Constitución Política del Perú, nuestro sistema jurídico sustenta el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva, y que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; el cual posee una estricta relación con los Convenios N° 98 y N° 151 expedida por la Organización Internacional del Trabajo – OIT. En tal sentido, se podrá comprender a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto de los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores, el cual resulta el convenio colectivo.
[Continúa…]
Descargue el expediente aquí
[1] CRUZ VILLALON JESUS, «Los Procesos de conflictos colectivos en materia laboral en España», en la obra colectiva «Proceso y Constitución. Las Garantías del Justo Proceso. Ponencias del III Congreso Proceso y Constitución», Giovanni Priori (Ed.), Palestra Editores, Lima, 2013, Pág. 531
[2] OFICINA INTERNACIONAL DE TRABAJO DE LA OIT, «Libertad Sindical y Negociación Colectiva», 1994, Párrafo 255.
[3] El inciso 2) del artículo 28 de la Constitución Política del Perú reconoce el Estado “Promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales”.
[4] COUTURE EDUARDO JOSE, «Vocabulario jurídico», Edit. De palma, Buenos Aires, 1978, Pág. 105 -106
[5] TOYAMA MIYAGUSUKU JORGE, «La naturaleza jurídica de los convenios Extra – Ley de las relaciones colectivas de trabajo», Revista Jurídica «Derecho y Sociedad», N° 304, Pág. 304 a 307.
[6] Las cláusulas normativas son las que caracterizan principalmente al Convenio Colectivo de Trabajo, pues, por el efecto normativo, los contratos individuales de trabajo será modificados de pleno derecho por ésta en la parte o aspecto que ella regula; pero, además, los contratos individuales de trabajo futuros se regirán conjuntamente por la convención colectiva. Por ello, el inciso a) del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 010-2003-TR precisa que no podrán contener disposiciones contrarias al contrato de trabajo en perjuicio del trabajador.
[7] Las cláusulas obligacionales integran la parte del Convenio Colectivo que tiene naturaleza de contrato, pues, se traducen en una creación de derechos y obligaciones válidos solo para las partes pactantes, como sucede con cualquier otro contrato. Asimismo, las cláusulas delimitadoras son aquellas regulan el ámbito de aplicación y la vigencia del convenio colectivo. Estas cláusulas conforme al artículo 29° del Reglamento Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 010- 2003-TR se interpretan según las reglas de los contratos.