Sumario. 1. Disposiciones generales, 1.1. Medios impugnatorios, 1.2. Clases de medios impugnatorios, 1.3. Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios, 1.4. Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios, 1.5. Incumplimiento de los requisitos, 1.6. Prohibición de doble recurso, 2. Reposición, 2.1. Procedencia, 2.2. Trámite, 3. Apelación, 3.1. Objeto, 3.2. Procedencia, 3.3. Fundamentación del agravio, 3.4. Admisibilidad e improcedencia, 3.5. Efectos, 3.6. Competencia del juez superior, 3.7. Procedencia de la apelación con efecto suspensivo, 3.8. Procedencia de la apelación con efecto suspensivo, 3.9. Plazo y trámite de la apelación de sentencias, 3.10. Medios probatorios en la apelación de sentencia, 3.11. Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo, 3.12. Trámite de la apelación sin efecto suspensivo, 3.13. Actos contra la sentencia expedida en segunda instancia, 3.14. Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, 3.15. Nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, 3.16. Costas y costos en segunda instancia, 3.17. Apelación y nulidad, 3.18. Devolución del expediente, 4. Casación, 4.1. Fines de la casación, 4.2. Causales, 4.3. Requisitos de admisibilidad, 4.4. Requisitos de procedencia, 4.5. Trámite del recurso, 4.6. Improcedencia del recurso, 4.6.1. Procedencia excepcional, 4.7. Suspensión de los efectos de la resolución impugnada, 4.8. Actividad procesal de las partes, 4.9. Plazo para sentenciar, 4.10. Sentencia fundada y efectos del recurso, 4.11. Sentencia infundada, 4.12. Precedente judicial, 5. Queja, 5.1. Objeto, 5.2. Admisibilidad y procedencia, 5.3. Interposición, 5.4. Trámite del recurso, 5.5. Efectos de la interposición del recurso, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.
1. Disposiciones generales
Los medios impugnatorios son aquellos mecanismos a través de los cuales se solicita la revisión de un acto procesal, presuntamente afectado de un vicio o error, realizada por una de las partes o un tercero legitimado dirigida al mismo juez que resolvió las pretensiones formuladas en el acto procesal mencionado o al juez superior (reposición, apelación, casación y queja).
1.1. Medios impugnatorios
Artículo 355.- Medios impugnatorios
Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.
Para Fernández Chávez el presente dispositivo procesal tiene una enorme importancia, pues nos brinda una herramienta básica para analizar y desarrollar el concepto y finalidad de los medios impugnatorios, por ello es que si no dominamos este precepto menos podríamos entender buena parte de las reglas generales que regentan los medios impugnatorios y tampoco los dispositivos específicos que regulan las diferentes clases de medios impugnatorios, sean estos remedios o recursos. (2016, p. 201)
En el presente caso, afirma, el legislador ha pretendido invocar un concepto de medio impugnatorio, sin embargo, no ha desarrollado el ámbito de los elementos que
constriñen su definición y lo ha dejado a la doctrina, situación que definitivamente
crea imprecisiones en su aplicación. (Ídem)
Adviértase que se trata de un instituto sólo utilizable por los elementos activos de la relación procesal que tienen interés directo en el resultado del proceso o del acto procesal que se impugna, es decir, la parte o el tercero legitimado. También es notorio el hecho que el uso de un medio impugnatorio implica una petición a un juez, sea para que éste realice el acto concreto que implica la impugnación -el nuevo examen- o para que lo haga el juez jerárquicamente superior a éste. (Monroy Gálvez, 1992, p. 21)
El nuevo examen antes referido es el elemento nuclear de los medios impugnatorios, su
esencia. Finalmente, estos existen sólo porque es necesaria la realización de una nueva revisión o examen del acto procesal ocurrido. Importa destacar que el nuevo examen que se pide puede estar referido a la realización de un acto procesal determinado al interior de un proceso o también a todo el proceso. En el segundo caso se trata, en estricto, de un nuevo proceso en donde se solicita se revise lo realizado en el anterior. (Monroy Gálvez, 1992, p. 21)
En el proceso, los medios de impugnación son correctivos que se invocan para eliminar vicios e irregularidades de los actos procesales, a fin de perfeccionar la búsqueda de la justicia. Estos medios no surgen por voluntad del juez, sino por obra exclusiva de las partes, en ejercicio del principio dispositivo que acompaña al proceso civil, a tal punto que las partes pueden convenir la renuncia a la impugnación (ver el artículo 361 del CPC). No solo busca reclamar contra los vicios del proceso sino una mejor manera de lograr la correcta aplicación del Derecho, para lograr en definitiva la paz. (Ledesma Narváez, 2008, p. 122)
En conclusión, los medios impugnatorios involucran una solicitud de revisión de un acto procesal, presuntamente afectado de un vicio o error, realizada por una de las partes o un tercero legitimado o bien al mismo juez que resolvió las pretensiones formuladas en el acto procesal mencionado o al juez superior.
1.2. Clases de medios impugnatorios: remedios y recursos
Artículo 356.- Clases de medios impugnatorios
Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta.
Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.
Mediante el presente dispositivo adjetivo el legislador ha diseñado una formula orientada a distinguir los diferentes medios impugnatorios que pueden plantearse. Los ha dividido en dos clases: 1) remedios y 2) recursos. (Fernández Chávez, 2016, p. 206)
Los primeros serían “aquellos medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o rescinda determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones. Se interpone ante el mismo juez que conoció el acto procesal materia de impugnación, a fin de que este proceda a destruirlo por medio de una declaración rescisoria”. Por su parte, los recursos son “medios impugnatorios destinados para atacar los actos procesales que se encuentran contenidos en resoluciones, es decir, se utilizan para solicitar el reexamen de decisiones judiciales”. (Ídem)
Existe, por tanto, una distinción absoluta entre una y otra. Así, entonces, en el caso de los remedios, estas estarían dirigidas a servir como herramienta para el cuestionamiento de actos procesales no contenidos en resoluciones, y en el caso de los recursos, estos de manera opuesta a la primera, estarían destinadas a cuestionar actos contenidos en resoluciones. (Fernández Chávez, 2016, p. 206)
Los medios impugnatorios contenidos en el CPC, es decir, la reposición, la apelación, la casación y la queja son recursos ya que mediante la interposición de estos se busca cuestionar actos procesales contenidos en resoluciones por adolecer presuntamente de algún vicio o error.
1.3. Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios
Artículo 357.- Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios
Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.
El dispositivo materia de comentario nos brinda una pauta general de los requisitos que debe cumplir los medios impugnatorios según sea el caso. En tal sentido, se señala, como primer requisito, que el medio impugnatorio esté dirigido al órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, bajo este supuesto objetivo, se entiende que quien interpone un medio impugnatorio lo debe hacer por escrito y dirigido al órgano que cometió el vicio o error, se entiende como tal al director del proceso en el que se ha efectuado el acto materia de impugnación (juez). (Fernández Chávez, 2016, p. 210)
En cuanto a las formalidades y plazos, el legislador ha considerado que estos también son requisitos de admisibilidad, esto quiere decir que para interponer un medio impugnatorio, además de las normas generales expuestas en el Capítulo I del Título XII Medios Impugnatorios, se debe observar obligatoriamente las formalidades específicas en relación a cada tipo de medio impugnatorio, sean estos remedios o recursos y dentro de estos últimos los relacionados a las reposiciones, apelaciones, casaciones y queja. (Ibídem p. 211)
Al estar analizando las disposiciones generales aplicables a los medios impugnatorios corresponderá en los puntos 2, 3, 4 y 5 del presente trabajo abordar las disposiciones específicas correspondientes a cada uno de los medios impugnatorios lo que involucrará a las formalidades y plazos de ser el caso.
1.4. Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios
Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios
El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.
Uno de los presupuestos que se contempla para la procedencia de los recursos es que el impugnante precise el agravio. El agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que contiene la resolución impugnada. El recurso dado para reparar los agravios es la apelación. Entre el agravio y el recurso media la diferencia que existe entre el mal y el remedio. No se concede el recurso si no hay perjuicio, por más que exista error. Este debe ser determinante para el fallo, pues el simple error no justifica la impugnación sino el agravio que ese error genera. (Ledesma Narváez, 2008, p. 132)
Esto significa que el agravio junto al vicio o error son requisitos copulativos de procedencia de los medios impugnatorios. Entendiendo por agravio al daño patrimonial o extrapatrimonial causado.
Otro de los presupuestos para la procedencia de los medios impugnatorios se orienta a precisar el vicio o error que lo motiva. Estos vicios suelen dividirse doctrinariamente en vicios in procedendo y vicios in iudicando.
Según Liebman en la sentencia se distinguen dos actos, la declaración, y su contenido, la decisión. El acto es inválido si existe un vicio en la actividad del juez (error in procedendo); en cambio el acto es injusto cuando existe error en el juicio (error in iudicando). Para Couture, esta distinción entre los citados errores conlleva a la consecuencia natural de considerar al error in iudicando como sentencia injusta promovida por el agravio de esta; y la sentencia que es fruto de error in procedendo constituye lo que se conoce con el nombre de nulidad. (Ledesma Narváez, 2008, p. 133)
Separamos los conceptos para comprender dentro del vicio a aquellos defectos
producidos por una aplicación indebida o inaplicación de una norma procesal que conducen a una afectación de un debido proceso. En cambio el error está referido a la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una norma de derecho material. La doctrina suele llamar error in procedendo al primero y error in iudicando al segundo. Como se advierte, no se trata que el recurrente alegue el agravio, sino que, además debe fundamentar en que consiste el vicio o error cometido en la resolución que impugna. (Monroy Gálvez, 1992, p. 23)
Las disposiciones contenidas en el Código Civil peruano son de orden material mientras que las disposiciones previstas en el Código Procesal Civil peruano son de orden procesal. En esa línea, cuando se produzca una aplicación indebida o inaplicación del Código Civil habrá error in iudicando pero cuando se produzca una aplicación indebida o inaplicación del Código Procesal Civil habrá vicio, o sea error in procedendo.
La última parte del artículo hace referencia al principio de legalidad que subsume al de adecuación de los medios impugnativos o recursos, según el cual, para cada resolución hay un recurso especial. Los recursos son de orden público y no pueden modificarse ni por el consentimiento de las partes ni aun por la resolución del juez que concede un recurso indebido. (Ledesma Narváez, 2008, pp. 134-135)
Este requisito de procedencia, ineludible por cierto, exige a la parte impugnante determinar, de manera coherente con el acto procesal cuestionado, el medio impugnatorio que expresamente deberá plantear. (Fernández Chávez, 2016, p. 213)
Por ejemplo, si se pretende cuestionar un decreto, entonces debiera corresponderle el recurso de reposición conforme lo regula el artículo 362 del CPC. Así entonces, siguiendo el ejemplo anterior, si se interpone el recurso de apelación contra el decreto, lo lógico sería que el juez declare improcedente el medio impugnatorio por constituir requisito de procedencia la incorrecta adecuación del medio impugnatorio al acto que se impugna. (Ibídem, p. 214)
En suma, en virtud del principio de legalidad, queda vedado a las partes reconducir el medio impugnatorio correspondiente a cada una las resoluciones (actos procesales), esto es a los autos, decretos y resoluciones ya que ello viene preestablecido por ley.
1.5. Incumplimiento de los requisitos
Artículo 359.- Incumplimiento de los requisitos
El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del Artículo 401.
La resolución que declara la inadmisibilidad o improcedencia de la apelación puede cuestionarse mediante:
Artículo 401.- Objeto
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.
1.6. Prohibición de doble recurso
Artículo 360.- Prohibición de doble recurso
Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.
2. Reposición
2.1. Procedencia
Artículo 362.- Procedencia
El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.
Para Parra, citado por Gómez Pretto, el recurso de reposición es el medio impugnatorio mediante el cual se pretende que el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución recurrida subsane los agravios que esta pudo haber generado (revocando en primer lugar y después sustituyendo). Quedando solo por establecer contra qué tipo de resoluciones se debe interponer el recurso. La idea de catálogo de resoluciones son diversas en diferentes legislaciones sin embargo donde existe uniformidad es con respecto a los decretos o providencias simples. (2016, pp. 220-221)
En ese sentido, se debe señalar que dicho recurso en la legislación nacional (art. 362) está destinado a que el juez (o colegiado) reexamine la resolución que este emitió cuando se traten de resoluciones de impulso procesal o de mero trámite. Sin embargo, estas por más que parezcan de “mero trámite” generan efectos o consecuencias jurídicas entre los elementos activos (partes, terceros y órganos de auxilio judicial) de la relación jurídica procesal, y estas también pueden tener efectos que los perjudiquen. Estas resoluciones que impulsan el desarrollo del proceso, el CPC, en el artículo 121, las denomina “decretos”. Siendo estas de simple trámite, no poseyendo una elaboración lógico-jurídica, como sí lo tienen los autos y sentencias. (Ídem)
En definitiva, el recurso de reposición es aquel medio impugnatorio interpuesto contra resoluciones de impulso procesal o de mero trámite, es decir los decretos, para que el juez que los emitió los reexamine siempre y cuando dichos actos procesales emitidos generen perjuicios o daños.
2.2. Trámite
Artículo 363.- Trámite
El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.
El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.
3. Apelación
3.1. Objeto
Artículo 364.- Objeto
El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
El recurso de apelación es probablemente el más popular de todos los recursos, tanto que en el lenguaje común se ha convertido en sinónimo de medio impugnatorio. Esto se debe a que, sin duda alguna, es el más importante y utilizado de todos los recursos. Se caracteriza porque sólo está concebido para afectar a través de él autos o sentencias, es decir, resoluciones en las cuales haya una decisión del juez originada en un análisis lógico-jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho; a diferencia del decreto que sólo es una aplicación regular de una norma procesal impulsora del proceso. (Monroy Gálvez, 1992, p. 25)
La apelación es una expresión del sistema de instancia plural. Es conocida como un recurso ordinario, frente a lo extraordinario de la casación. Tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que según el recurrente le atribuye un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el juez superior. (Ledesma Narváez, 2008, p. 147)
En resumen, la apelación es uno de los cuatro recursos (reposición, casación y queja) existentes en el Código Procesal en virtud del cual se cuestiona un acto procesal contenido en autos o sentencias para que sean reexaminados por el juez superior distinto al que emitió dichos actos procesales que generan perjuicios o daños.
3.2. Procedencia
Artículo 365.- Procedencia
Procede apelación:
1.- Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluídas por convenio entre las partes;
2.- Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y
3.- En los casos expresamente establecidos en este Código.
La apelación es un recurso ordinario que se concede a la parte contra la resolución que le produzca agravio, con el propósito de obtener su revocación por el juez superior. Es una expresión del sistema de pluralidad de instancias. No opera bajo el sistema de instancia única o cuando se ha excluido de la impugnación por convenio entre partes (ver el artículo 361 del CPC). El acto impugnable puede estar contenido en las sentencias y en los autos, pues como todo acto puede ser defectuoso o equivocado. Nuestro Código no admite la apelación contra los decretos. Estos pueden ser cuestionados a través de la reposición. (Ledesma Narváez, 2008, p. 152)
La apelación es uno de los recursos ordinarios junto a la reposición y a la queja ya que la casación es uno de tipo extraordinario.
En relación a la sentencia diremos que es una resolución que se dicta al final del proceso para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la pretensión procesal, sin embargo, hay sentencias que no se pronuncian sobre el fondo de la causa sino sobre otros aspectos. Así por ejemplo la que declara la ausencia de un presupuesto procesal. Esta sentencia también se debe entender como definitiva, para efectos de la apelación, aun cuando no termine la discusión y pueda ser esta posteriormente renovada. En cuanto a los autos o llamadas resoluciones interlocutorias son las que se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Ídem)
Tanto las sentencias como los autos son un tipo de resoluciones que pueden cuestionarse solo mediante el recurso de apelación a diferencia de los autos (resolución) respecto de los cuales procede la reposición
Según Eugenia Ariano, el inciso 3 del artículo 365 indica que también procede apelación “en los casos expresamente establecidos en este Código”. La disposición parece superflua, si tenemos en cuenta que las resoluciones que el CPC declara (expresamente) “apelables”, son todas “autos”. Sin embargo, la previsión adquiere sentido si al inciso 2 de ese artículo se le da la lectura la siguiente la siguiente lectura propuesta, esto es que los autos apelables son aquellos emitidos durante la primera instancia del proceso declarativo. En tal línea, el inciso 3 del artículo 356, atañe a las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución (v. el abstruso art. 691), en el ámbito cautelar (v., sobre todo, los arts. 637 y 617) y en los procedimientos no contenciosos (v. art. 755). (2008, pp. 244-245)
En conclusión, el recurso de apelación procede respecto de autos, sentencias y resoluciones dictadas en procesos de ejecución, cautelares y no contenciosos.
3.3. Fundamentación del agravio
Artículo 366.- Fundamentación del agravio
El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
3.4. Admisibilidad e improcedencia
Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia
La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.
Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.
3.5. Efectos
Artículo 368.- Efectos
El recurso de apelación se concede:
1.- Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
2.- Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.
Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.
Todo acto humano es susceptible de error por más probas o cautas que puedan ser las personas en algún momento van a cometer un yerro, un desatino o un desliz por acción u omisión. Estas faltas no son ajenas al juez, por lo que el derecho le confiere a la parte vencida en juicio poder cuestionar la decisión tomada mediante varios recursos, entre ellos la apelación que forma parte de la teoría de la impugnación.
La impugnación tiene por objeto revisar las decisiones en busca de justicia para corregir los errores que causan agravio. En esa revisión puede encontrarse respuestas enmarcadas bajo dos efectos: suspender o no la eficacia de la resolución impugnada. La apelación con efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda este en suspenso por cuestionarse su ilicitud, hasta que sea resuelto el recurso que contra él se interpone. (Ledesma Narváez, 2008, p. 170)
Si se da la garantía de la revisión por el órgano superior no resulta razonable que el acto impugnado se cumpla, porque la posterior revocación resulta inoperante, acaso sus efectos sean irreparables. No obstante ello, existe la posibilidad de ejecutar anticipadamente la sentencia apelada, como es el caso de alimentos que recoge el artículo 566 del CPC. (Ibídem, pp. 170-171)
En cambio, si el recurso de apelación ha sido concedido sin efecto suspensivo, significa que, con prescindencia de la tramitación del recurso, la decisión contenida en la resolución apelada, tiene plena eficacia, por tanto, puede exigirse su cumplimiento. Dada la importancia del efecto en que se concede la apelación, ésta deberá ser precisada por el juez en la resolución correspondiente. Sin embargo, si el Código o el juez no expresaran nada al respecto, se entenderá que el recurso ha sido concedido sin efecto suspensivo; así lo dispone el segundo párrafo del artículo 372 del nuevo Código. (Monroy Galvez, 1992, p. 26)
En resumidas cuentas, si se concede una apelación con efecto suspensivo, el deudor de una prestación, dentro de una relación obligatoria, no deberá cumplirla hasta que el recurso en mención sea resuelto por el superior jerárquico. En cambio, si se concede una apelación sin efecto suspensivo, el deudor de una prestación, dentro de una relación obligatoria deberá cumplirla. En caso de no expresarse los efectos de la apelación se entenderá que se concede sin efecto suspensivo.
3.6. Competencia del juez superior
Artículo 370.- Competencia del juez superior
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.
3.7. Procedencia de la apelación con efecto suspensivo
Artículo 371.- Procedencia de la apelación con efecto suspensivo
Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código.
3.8. Procedencia de la apelación con efecto suspensivo
Artículo 372.- Procedencia de la apelación sin efecto suspensivo
Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo. Cuando este Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.
3.9. Plazo y trámite de la apelación de sentencias
Artículo 373.- Plazo y trámite de la apelación de sentencias
La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación. Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.
En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días.
Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días.
Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa.
El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.
3.10. Medios probatorios en la apelación de sentencia
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
3.11. Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo
Artículo 376.- Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo
La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
1.- Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o
2.- En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
3.12. Trámite de la apelación sin efecto suspensivo
Artículo 377.- Trámite de la apelación sin efecto suspensiva
La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisa los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda pedir los documentos que considere necesarios.
Dentro del tercer día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.
El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia correspondiente las piezas indicadas por el Juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación virtual, además del oficio de remisión firmado por el Juez, agregando el original al expediente principal que eleva en cd y otro medio magnético y dejando constancia de la fecha del envío.
En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las fotocopias de las piezas procesales.
En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias partes o personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo responsabilidad.
Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, esta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el Superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.
3.13. Actos contra la sentencia expedida en segunda instancia
Artículo 378.- Actos contra la sentencia expedida en segunda instancia
Contra las sentencias de segunda instancia sólo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión.
Respecto a la aclaración:
Artículo 406.- Aclaración
El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.
Sobre la corrección:
Artículo 407.- Corrección
Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.
En lo atinente a la casación:
Artículo 386.- Causales
El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
3.14. Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia
Artículo 379.- Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia
Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda, la sentencia adquiere la calidad de título de ejecución judicial, procediéndose conforme a lo regulado en el Capítulo V, Título V de la SECCIÓN QUINTA de este Código.
En otras palabras, se procede conforme a las normas de la ejecución forzada:
Subcapítulo 1: Disposiciones Generales
Artículo 725.- Formas
La ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes formas:
1.- Remate; y
2.- Adjudicación.
Artículo 726.- Intervención de otro acreedor
Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien, puede intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada. Sus derechos dependen de la naturaleza y estado de su crédito.
Si su intervención es posterior, sólo tiene derecho al remanente, si lo hubiere.
Artículo 727.- Conclusión de la ejecución forzada
La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso.
Subcapítulo 2: Remate
Artículo 728.- Tasación
Una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados.
El auto que ordena la tasación contiene:
1.- El nombramiento de dos peritos; y
2.- El plazo dentro del cual, luego de su aceptación, deben presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa, la que no será mayor de cuatro Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 729.- Tasación convencional
No es necesaria la tasación si las partes han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada. Sin embargo, el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado. Su decisión es inimpugnable.
Tampoco es necesaria la tasación cuando el bien afectado es dinero o tiene cotización en el mercado de valores o equivalente. En este último caso, el Juez nombrará a un agente de bolsa o corredor de valores para que los venda.
Artículo 730.- Observación y aprobación
La tasación será puesta en conocimiento de los interesados por tres días, plazo en el que pueden formular observaciones. Vencido el plazo, el Juez aprueba o desaprueba la tasación. Si la desaprueba, ordenará se realice nuevamente, optando entre los mismos peritos u otros.
El auto que desaprueba la tasación es inimpugnable.
Artículo 731.- Convocatoria
Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el Juez convocará a remate. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia.
En los demás casos, el remate público es realizado por martillero público hábil.
Excepcionalmente y a falta de martillero público hábil en la localidad donde se convoque la subasta, el juez puede efectuar la subasta de inmueble o mueble fijando el lugar de su realización. Si el bien mueble se encontrara fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto.
Artículo 732.- Retribución del martillero
El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Juez puede regular sus alcances atendiendo a su participación y/ o intervención en el remate del bien y demás incidencias de la ejecución, conforme al Título XV de este Código.
Artículo 733.- Publicidad
La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate, por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles. Esto se efectuará a través de un mandato del Juez que comunicará mediante notificación electrónica a dicho diario para la publicación respectiva o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.
Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate, tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad.
Artículo 734.- Contenido del aviso
En los avisos de remate se expresa:
1.- Los nombres de las partes y terceros legitimados;
2.- El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y características;
3.- Las afectaciones del bien;
4.- El valor de tasación y el precio base;
5.- El lugar, día y hora del remate;
6.- El nombre del funcionario que efectuará el remate;
7.- El porcentaje que debe depositarse para participar en el remate; y
8.- El nombre del Juez y del Secretario de Juzgado, y la firma de éste.
Artículo 735.- Requisito para ser postor
Sólo se admitirá como postor a quien antes del remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los bienes, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el íntegro de la suma depositada al terminar el remate.
El ejecutado no puede ser postor en el remate.
Artículo 736.- Reglas comunes al remate
En el acto de remate se observarán las siguientes reglas:
1.- La base de la postura será el equivalente a las dos terceras partes del valor de tasación, no admitiéndose oferta inferior;
2.- Cuando el remate comprenda más de un bien, se debe preferir a quien ofrezca adquirirlos conjuntamente, siempre que el precio no sea inferior a la suma de las ofertas individuales; y
3.- Cuando se remate más de un bien, el acto se dará por concluido, bajo responsabilidad, cuando el producto de lo ya rematado, es suficiente para pagar todas las obligaciones exigibles en la ejecución y las costas y costos del proceso.
Artículo 737.- Acto de remate
El acto se inicia a la hora señalada con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio del funcionario de las posturas a medida que se efectúen. El funcionario adjudicará el bien al que haya hecho la postura más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que sea hecha una mejor, con lo que el remate del bien queda concluido.
Artículo 738.- Acta de remate
Terminado el acto del remate, el Secretario de Juzgado o el martillero, según corresponda, extenderá acta del mismo, la que contendrá:
1.- Lugar, fecha y hora del acto;
2.- Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado;
3.- Nombre del postor y las posturas efectuadas;
4.- Nombre del adjudicatario; y
5.- La cantidad obtenida.
El acta será firmada por el Juez, o, en su caso, por el martillero, por el Secretario de Juzgado, por el adjudicatario y por las partes, si están presentes.
El acta de remate se agregará al expediente.
Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido
En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día.
Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:
1.- La descripción del bien;
2.- La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución.
3.- La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y
4.- Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación.”
Artículo 740.- Transferencia de mueble y destino del dinero obtenido
En el remate de mueble el pago se efectúa en dicho acto, debiendo entregarse de inmediato el bien al adjudicatario.
El importe del remate se depositará en el Banco de la Nación, a la orden del Juzgado, a más tardar el día siguiente de realizado, bajo responsabilidad.
Tratándose de bien mueble registrado, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 739 en lo que fuera pertinente.
Artículo 741.- Incumplimiento del adjudicatario
Si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo.
En este caso, el adjudicatario pierde la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa.
Queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el pago de los daños y perjuicios que se le hayan causado.
El adjudicatario queda impedido de participar en el nuevo remate que se convoque.
Artículo 742.- Segunda Convocatoria
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la postura se reduce en un quince por ciento.
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convoca a una tercera, reduciendo la base en un quince por ciento adicional.
Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.
Si el ejecutante no solicita su adjudicación en el plazo de diez días, el Juez sin levantar el embargo, dispondrá nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
La segunda y tercera convocatoria se anunciará únicamente por tres días, si se trata de bien inmueble y por un día si el bien es mueble.
Artículo 743.- Nulidad del remate
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 741, la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ineficacia del acto jurídico.
Subcapítulo 3: Adjudicación
Artículo 744.- Adjudicación en Pago
Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda sin efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 739.
Artículo 745.- Concurrencia de adjudicatarios
Si son varios los interesados en ser adjudicatarios, la adjudicación procederá sólo si hay acuerdo entre ellos.
Subcapítulo 4: Pago
Artículo 746.- Liquidación
Al disponer el pago al ejecutante, el Juez ordenará al Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora.
La liquidación es observable dentro de tercer día, debiendo proponerse en forma detallada.
Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, se resolverá aprobándola o modificándola y requiriendo su pago.
Artículo 747.- Pago al ejecutante
Si el bien que asegura la ejecución es dinero, será entregado al ejecutante luego de aprobada la liquidación.
Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este será establecido por el Juez en un auto que podrá ser observado dentro de tercer día. Si luego de la distribución hay un remanente, le será entregado al ejecutado.
Artículo 748.- Concurrencia de acreedores
Si concurren varios acreedores sin que ninguno tenga derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir todas las obligaciones, el pago se hará a prorrata.
Igualmente se realizará el pago a prorrata, una vez pagado el acreedor con derecho preferente.
3.15. Nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo
Artículo 380.- Nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo
La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior.
3.16. Costas y costos en segunda instancia
Artículo 381.- Costas y costos en segunda instancia
Cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia.
3.17. Apelación y nulidad
Artículo 382.- Apelación y nulidad
El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
3.18. Devolución del expediente
Artículo 383.- Devolución del expediente
Resuelta la apelación con efecto suspensivo, se devolverá el expediente al Juez de la demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.
Resuelta la apelación sin efecto suspensivo, el secretario del superior notifica la resolución a las partes dentro de tercer día de expedida. En el mismo plazo, bajo responsabilidad, remite al Juez de la demanda copia de lo resuelto, por facsímil o por el medio más rápido posible. El cuaderno de apelación con el original de la resolución respectiva, se conserva en el archivo del superior, devolviéndose con el principal sólo cuando se resuelva la apelación que ponga fin al proceso.
4. Casación
4.1. Fines de la casación
Artículo 384.- Fines de la casación
El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
El recurso de casación es uno de tipo extraordinario a diferencia de los recursos de reposición, apelación y queja que son de naturaleza ordinaria, que no tiene como objetivo centrarse en temas de fondo sino de forma como la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo.
Siguiendo a Monroy Gálvez, el recurso de casación, a diferencia de los de más recursos cuyo objetivo está íntimamente ligado al destino del proceso, tiene fines trascendentes, es decir, no sólo ligados al destino natural del proceso, sino extraprocesales. (1992, p. 27) Veamos cada uno de ellos:
1. A través del recurso de casación se pretende cumplir una función pedagógica, consistente en enseñar a la judicatura nacional en general, cuál debe ser la aplicación correcta de la norma jurídica. Asimismo, la función pedagógica alcanza, además, a la interpretación correcta de la norma jurídica. Esto es posible dado que el recurso de casación implica la existencia de una Corte de casación, vale decir, de un órgano jurisdiccional que con carácter especializado se dedique a «casar». (Ídem)
Dada la transcendencia del recurso, todos los países que lo tienen regulado, conceden esta facultad casatoria al órgano jurisdiccional más elevado. Como resulta obvio, la función pedagógica y de ilustración antes aludida se realiza con mayor autoridad desde el lugar más elevado que desde cualquier otro. (Ídem)
2. Otro fin del recurso de casación es lograr la uniformización de la jurisprudencia nacional. Íntimamente ligado al fin descrito en el párrafo anterior, la casación pretende que las decisiones judiciales, al organizarse alrededor de las pautas que la Corte de casación da, encuentren organicidad y unicidad, la que a su vez debe producir varios efectos secundarios. (Ídem)
Así, la uniformidad de la jurisprudencia permitirá que no se inicien procesos que de antemano se advierte no van a tener acogida en los órganos jurisdiccionales. Si mientras se sigue un proceso se expide una decisión casatoria en otro con elementos idénticos, se podrá alegar a favor en éste -y con considerable contundencia- el criterio de la corte de casación. (Ídem)
En resumen, la función nomofiláctica es aquella función pedagógica consistente en orientar a los jueces el cómo aplicar e interpretar las normas jurídicas. Mientras que la función uniformizadora de la jurisprudencia busca facilitar la decisión futura de los jueces en aquellos casos que tengan elementos idénticos.
4.2. Causales
Artículo 386.- Causales
El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Para Hurtado Reyes, esta vez el legislador ha decidido reducir la procedencia de la casación por el uso del derecho en el proceso a una causal continente: la infracción normativa. Esta causal -que considera nodriza o continente- considera en su seno las variedades conocidas del llamado error de derecho, esto es, puede ser el error normativo cometido por el juez superior al resolver el conflicto, o lo que comúnmente suele llamarse, el tema de fondo, aplicando o interpretando las normas que resuelven el conflicto (de naturaleza sustantiva), conocidos como errores de derecho al juzgar. (2016, p. 340)
En otras palabras, la infracción normativa consiste en la indebida o errónea interpretación o aplicación de una norma jurídica de derecho sustantivo, como el Código Civil, al momento de resolver la controversia jurídica.
Pero, también entendemos que esta causal ómnibus posibilita la denuncia por infracción a la norma que rige para el procedimiento, cuando afecta los derechos constitucionales de naturaleza procesal que hacen inviable la decisión (desde el punto de vista procesal). A estos errores se le conocen en doctrina como error in iudicando y error in procedendo, respectivamente y se hacen visibles en el recurso de casación siempre que afecten la decisión que es materia del recurso. (Hurtado Reyes, 2016, p. 340)
En este caso, la infracción normativa también podría consistir en la indebida o errónea interpretación o aplicación de una norma jurídica adjetiva, como el Código Procesal Civil, al momento de resolver la controversia.
Con respecto al precedente el profesor Renzo Cavani afirma:
Podemos entender un precedente como una norma que se extrae de la interpretación de un acto decisorio (no necesariamente judicial) adoptado en un caso concreto, a partir de los hechos constatados y de la justificación, que sirve para resolver casos futuros siempre que el material fáctico de estos posea un grado de identidad suficiente respecto del material fáctico del caso pasado. Dos cosas podemos concluir aquí: (i) el precedente presupone un ejercicio argumentativo que implica interpretación de la decisión; (ii) no hay argumentación posible respecto de los precedentes sin atender a los elementos fácticos. (2018, p. 175)
En suma, los precedentes constituyen guías o pautas judiciales en la interpretación y aplicación de normas tendientes a la solución de controversias cuando los casos venideros tengan elementos comunes con aquellos casos previos ya resueltos en determinado sentido.
4.3. Requisitos de admisibilidad
Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad
El recurso de casación se interpone:
1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;
3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;
4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva.
Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.
Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso.
4.4. Requisitos de procedencia
Artículo 388.- Requisitos de procedencia
Son requisitos de procedencia del recurso de casación:
1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;
3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;
4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.
4.5. Trámite del recurso
Artículo 391.- Trámite del recurso
Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.
Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará de la siguiente manera:
1.- En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa.
2.- En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijará fecha para la vista de la causa.
Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa.
4.6. Improcedencia del recurso
Artículo 392.- Improcedencia del recurso
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso.
4.6.1. Procedencia excepcional
Artículo 392-A.- Procedencia excepcional
Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384.
Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.
4.7. Suspensión de los efectos de la resolución impugnada
Artículo 393.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada
La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada.
En caso de que el recurso haya sido presentado ante la Sala Suprema, la parte recurrente deberá poner en conocimiento de la Sala Superior este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad.
4.8. Actividad procesal de las partes
Artículo 394.- Actividad procesal de las partes
Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa.
El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.
Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación.
4.9. Plazo para sentenciar
Artículo 395.- Plazo para sentenciar
La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días contados desde la vista de la causa.
4.10. Sentencia fundada y efectos del recurso
Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso
Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada.
Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este.
Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:
1.- Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o
2.- anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o
3.- anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o
4.- anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.
En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.
4.11. Sentencia infundada
Artículo 397.- Sentencia infundada
La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386.
La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.
4.12. Precedente judicial
Artículo 400.- Precedente judicial
La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.
Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.
5. Queja
5.1. Objeto
Artículo 401.- Objeto
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.
Precisamente el reexamen que se solicita en el caso de la queja, está referido a la resolución que pronunciándose sobre el recurso no lo concede o lo hace de manera tal que -en opinión del recurrente-, le produce agravio y además está equivocado. Así lo
dispone el artículo 401 del CPC. Otra característica del recurso de queja es que se interpone ante el superior del que denegó el recurso o lo concedió con efecto distinto, en el caso de la apelación. (Monroy Gálvez, 1992, p. 29)
De ser fundado el recurso de queja, el superior concede el recurso que fue denegado o precisa el efecto de la apelación, comunicando al juez inferior a fin de que cumpla lo resuelto. También conviene precisar que la queja, a diferencia de los otros recursos y debido a su especificidad, no produce la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, es decir, la tramitación del recurso no afecta la eficacia y consecuente
ejecutividad de la resolución denegatoria. (Ídem)
En síntesis, la queja es aquel recurso, interpuesto ante el juez superior, mediante el cual se cuestiona la denegación (inadmisibilidad o improcedencia) del recurso de apelación y se solicita su reexamen por causar perjuicio o daño.
5.2. Admisibilidad y procedencia
Artículo 402.- Admisibilidad y procedencia
Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados:
1.- Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación.
2.- Resolución recurrida.
3.- Escrito en que se recurre.
4.- Resolución denegatoria.
El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste.
5.3. Interposición
Artículo 403.- Interposición
La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido. El plazo para interponerla es de tres días, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado.
Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, el peticionante puede solicitar al juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial.
El juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad.
5.4. Trámite del recurso
Artículo 404.- Tramitación del recurso
Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Sin embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsímil u otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales. Las copias serán remitidas por el mismo medio.
Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la notificación a las partes.
El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del Juez superior, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja con la constancia de la fecha del envío.
Si se declara infundada, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes en la forma prevista en el párrafo anterior. Adicionalmente se condenará al recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
5.5. Efectos de la interposición del recurso
Artículo 405.- Efectos de la interposición del recurso
La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.
Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de contracautela fijada prudencialmente, el Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a través de resolución fundamentada e irrecurrible.
6. Conclusiones
Los medios impugnatorios involucran una solicitud de revisión de un acto procesal, presuntamente afectado de un vicio o error, realizada por una de las partes o un tercero legitimado o bien al mismo juez que resolvió las pretensiones formuladas en el acto procesal mencionado o al juez superior.
Los medios impugnatorios contenidos en el CPC, es decir, la reposición, la apelación, la casación y la queja son recursos ya que mediante la interposición de estos se busca cuestionar actos procesales contenidos en resoluciones por adolecer presuntamente de algún vicio o error.
El recurso de reposición es aquel medio impugnatorio interpuesto contra resoluciones de impulso procesal o de mero trámite, es decir los decretos, para que el juez que los emitió los reexamine siempre y cuando dichos actos procesales emitidos generen perjuicios o daños.
La apelación es uno de los cuatro recursos (reposición, casación y queja) existentes en el Código Procesal en virtud del cual se cuestiona un acto procesal contenido en autos o sentencias para que sean reexaminados por el juez superior distinto al que emitió dichos actos procesales.
En la casación, la función nomofiláctica es aquella función pedagógica consistente en orientar a los jueces el cómo aplicar e interpretar las normas jurídicas. Mientras que la función uniformizadora de la jurisprudencia busca facilitar la decisión futura de los jueces en aquellos casos que tengan elementos idénticos.
La queja es aquel recurso, interpuesto ante el juez superior, mediante el cual se cuestiona la denegación (inadmisibilidad o improcedencia) del recurso de apelación y se solicita su reexamen por causar perjuicio o daño.
7. Bibliografía
ARIANO DEHO, Eugenia (2016). «Comentario al artículo 365 del Código Procesal Civil». En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo III, pp. 238-245.
CAVANI BRAIN, Renzo (2018). Teoría impugnatoria. Recursos y revisión de la cosa juzgada en el proceso civil. Lima: Gaceta jurídica.
FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Óscar A. (2016). “Comentario al artículo 355 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo III, pp. 201-205.
FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Óscar A. (2016). “Comentario al artículo 356 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo III, pp. 206-209.
FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Óscar A. (2016). “Comentario al artículo 362 y 363 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo III, pp. 210-212.
GÓMEZ PRETTO, Hernán (2016). “Comentario al artículo 356 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo III, pp. 220-225.
HURTADO REYES, Martín Hurtado (2016). “Comentario al artículo 386 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo III, pp. 340-345.
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.
MONROY GÁLVEZ, Juan (1992). «Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil». En: Ius Et Veritas, n. 5, pp. 21-31.