Fundamento destacado: 5. A ello se debe agregar que, conforme a la previsión legal establecida y al deber de la aplicación del principio de proporcionalidad en estos casos, la duración de las medidas de seguridad (así como lo es la temporalidad de las penas) no puede ser indefinida sino que debe ser delimitada.
EXP. N.° 03425-2010-PHC/TC
LIMA
CARLOS GONZALES LA TORRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Rojas Culqui, a favor de don Carlos Gonzales La Torre contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 338, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce De Mier, Urbina Ganvini, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 7 de octubre de 2008, por considerar que vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva del favorecido al contener una motivación aparente, haber revivido un proceso que ha fenecido, dejado sin efecto la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y haber impuesto una doble sanción por el mismo hecho, constituyendo esto último la violación al principio ne bis in ídem. Asimismo, solicita que se disponga la rehabilitación del favorecido.
Al respecto, refiere que el favorecido fue sentenciado el 13 de junio de 2003 por el delito de homicidio en el grado de tentativa, imponiéndosele la medida de seguridad de internamiento de 3 años en el Departamento Psiquiátrico del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo u otro centro hospitalario del país, resultando que al haberse ejecutado la sentencia, cuyo cumplimiento se dio el día 13 de junio de 2006, solicitó su rehabilitación y la cancelación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales; sin embargo, el Juez de ejecución (Décimo Tercer Juzgado Penal de Ejecución de la Provincia de Chiclayo) mediante Resolución de fecha 13 de julio de 2006 modificó la medida de internamiento impuesta en la sentencia para, en su lugar, imponerle la medida de tratamiento ambulatorio en forma indefinida y bajo amenaza de su revocación, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución de fecha 25 de agosto de 2006, señalando que se habría procedido en tal forma sin respetar que la sentencia impuesta al actor ya se habría cumplido en exceso.
Afirma, igualmente, que los vocales supremos emplazados, sin que exista una razón fundada, declararon no haber nulidad en las resoluciones que variaron la medida de seguridad de internamiento, aduciendo para ello que la medida impuesta al sentenciado aún no había cumplido sus fines, por lo que resultaba prematura la rehabilitación solicitada y la ausencia de un examen médico. Sostiene que, la Ejecutoria Suprema cuestionada resultaría arbitraria, ilegal y vulneratoria al derecho a la libertad individual del beneficiario ya que ha dejado sin efecto una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, ha revivido un proceso fenecido y prescrito y ha impuesto una doble sanción, todo esto a través de un pronunciamiento que no se encuentra fundado en derecho. Manifiesta que a la fecha de la emisión de la resolución cuestionada se había duplicado el plazo de la medida de internamiento que se impuso y que la duración de la medida no puede ser indeterminada. Señala que los demandados no han valorado que no era necesario solicitar el pedido de rehabilitación, ya que ello opera sin más trámite y que tampoco valoraron las pericias psiquiátricas presentadas. Agrega que como consecuencia de la declaración de nulidad de la Ejecutoria Suprema cuestionada, se debe declarar la nulidad de las resoluciones del juzgado de ejecución y de la Sala Superior.
[Continúa…]