¿Pueden dictarse medidas cautelares en un proceso de inconstitucionalidad? [Exp. 00017-2021-PI/TC]

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Fundamentos destacados.- 4. Así también, este Tribunal ha establecido que si bien la regla general es que todo proceso jurisdiccional deba contar con un mecanismo que asegure una tutela cautelar, caben determinadas excepciones como sucede, verbigracia, en el proceso de inconstitucionalidad el cual no cuenta con dicha tutela, por las siguientes consideraciones:

a) En primer término, porque las leyes en tanto expresión de la voluntad popular otorgan a estas una legitimación democrática directa que no posee el resto de las disposiciones1.

b) En segundo lugar, por la existencia de razones de orden práctico, según las cuales “la eficacia erga omnes que la suspensión tendría como lógica consecuencia del control concentrado de inconstitucionalidad comprometería en gran medida la certeza de las relaciones jurídicas, al afectar con carácter general tanto a los procesos en curso como a las relaciones jurídicas pendientes”2 (Sentencia 00023-2005-PI/TC, fundamento 57).

5. De todo lo expuesto, se concluye que la tutela cautelar no es compatible con el proceso de inconstitucionalidad, en donde se ejerce el control abstracto de las normas con rango de ley.


RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de julio de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el auto que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

Asimismo, la magistrada Pacheco Zerga votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido del auto.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

SS.
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 00017-2021-PI/TC
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
AUTO – MEDIDA CAUTELAR

Lima, 12 de julio de 2022

VISTA

La solicitud de medida cautelar interpuesta con fecha 14 de febrero de 2022 por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Municipalidad de Santiago de Surco; y

ATENDIENDO A QUE

1. Este Tribunal Constitucional estima que, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no incluye disposición alguna que establezca una prohibición expresa de la admisión de las medidas cautelares en los procesos de inconstitucionalidad (en comparación con el derogado Código Procesal Constitucional que en su artículo 105 disponía expresamente que “en el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares”), el artículo IX del Título Preliminar del referido código adjetivo prescribe que: “Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (…)”.

2. Por ello, este Tribunal enfocará el análisis en determinar si proceden las medidas cautelares en los procesos de inconstitucionalidad con base en su jurisprudencia.

3. Este Colegiado ha establecido que: “por su propia naturaleza, la medida cautelar debe constituir una tutela de urgencia, por lo que para ser concedida no se debe superar el límite de la irreversibilidad, es decir, que en modo alguno la medida cautelar debe ocasionar consecuencias que después no puedan ser revertidas” (Sentencia 00023-2005-PI/TC, fundamento 56).

4. Así también, este Tribunal ha establecido que si bien la regla general es que todo proceso jurisdiccional deba contar con un mecanismo que asegure una tutela cautelar, caben determinadas excepciones como sucede, verbigracia, en el proceso de inconstitucionalidad el cual no cuenta con dicha tutela, por las siguientes consideraciones:

a) En primer término, porque las leyes en tanto expresión de la voluntad popular otorgan a estas una legitimación democrática directa que no posee el resto de las disposiciones1.

b) En segundo lugar, por la existencia de razones de orden práctico, según las cuales “la eficacia erga omnes que la suspensión tendría como lógica consecuencia del control concentrado de inconstitucionalidad comprometería en gran medida la certeza de las relaciones jurídicas, al afectar con carácter general tanto a los procesos en curso como a las relaciones jurídicas pendientes”2 (Sentencia 00023-2005-PI/TC, fundamento 57).

[Continúa…]

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