¿En qué medida el formalismo procesal puede asfixiar la esencia constitucional? Un análisis crítico del Acuerdo Plenario 9-2025-SPS-CSJLL

Autor: Omar Effio Arroyo

Sumario: 1. Introducción, 2. La técnica que devora la sustancia: un análisis dogmático, 3. La perspectiva filosófica: iusnaturalismo vs. iuspositivismo, 4. La dimensión humana: el rostro concreto de la justicia; 5. Conclusiones; 6. Bibliografia


1. Introducción

El derecho, como bien señalaba Kelsen, es una técnica social de organización.¹ Pero ¿qué ocurre cuando la técnica se convierte en fin en sí misma? [Esta es la pregunta que nos plantea el Acuerdo Plenario 9-2025-SPS-CSJLL]. El formalismo procesal, elevado a categoría de dogma, termina por devorar la sustancia misma que pretende proteger. Como diría un viejo profesor mío: «Los árboles no nos dejan ver el bosque».

El presente análisis busca desentrañar esta paradoja desde una triple perspectiva: técnica [dogmática jurídica], filosófica [iusnaturalismo vs. iuspositivismo] y humanística [la experiencia concreta del justiciable].² No se trata, como suele decirse en los pasillos de los tribunales, de «más derecho» sino de «mejor derecho».

2. La técnica que devora la sustancia: un análisis dogmático

2.1. El corsé procedimental del habeas corpus

El Acuerdo Plenario establece que el habeas corpus procede únicamente cuando exista una «resolución firme».³ [Aquí radica el primer problema técnico-jurídico]. Como bien apunta la doctrina especializada⁴, esta exigencia convierte una garantía constitucional de naturaleza sumaria en un «recurso más del catálogo ordinario».

Pongamos un ejemplo concreto [que cualquier abogado litigante reconocerá]: Un ciudadano es detenido arbitrariamente. Según el Acuerdo, debe agotar la vía recursiva [casación incluida] antes de acudir al habeas corpus. [Mientras tanto, la libertad personal -ese bien jurídico tan preciado- queda en suspenso]. Como ironizaba un colega: «La justicia llega, pero a veces llega tarde».

2.2. La paradoja de la eficacia: cuando el remedio es peor que la enfermedad

El Tribunal Constitucional peruano ha sido claro: «Los formalismos procesales no pueden convertirse en obstáculos para el ejercicio de derechos fundamentales».⁵ [Sin embargo, el Acuerdo Plenario de la Libertad parece ignorar esta jurisprudencia]. La exigencia de resolución firme opera como un «filtro» que, en la práctica, puede significar la denegación de la tutela.

[Pensemos en términos más humanos]: Un padre de familia detenido arbitrariamente no puede esperar meses [o años] a que se resuelva su casación. Su realidad es inmediata: necesita volver con su familia, a su trabajo, a su vida. La técnica jurídica, en su afán de «perfección», olvida que el derecho existe para las personas.

3. La perspectiva filosófica: iusnaturalismo vs. iuspositivismo

El debate entre iusnaturalismo e iuspositivismo⁶ encuentra en este Acuerdo un campo fértil para su análisis. [Por un lado, el iuspositivismo más radical diría: «La ley es la ley»]. Pero, como cuestionaba Radbruch, ¿qué ocurre cuando la ley es «injusta en grado insoportable»?

[Por otro lado, la tradición iusnaturalista nos recuerda] que existen derechos anteriores y superiores al derecho positivo. La libertad personal es uno de ellos. Como sostenía Santo Tomás de Aquino: «Una ley injusta no es ley en absoluto».⁷ El Acuerdo Plenario, al priorizar la forma sobre el fondo, parece inclinarse peligrosamente hacia un positivismo extremo. Y aunque parece paradojico, los jueces del Distrito Judicial de la Libertad, con este acuerdo, van a limitar la tutela de la “Libertad”.

3.1. La optimización de derechos: la visión de Alexy

Robert Alexy, en su teoría de los derechos fundamentales, los concibe como «mandatos de optimización».⁸ [Esto significa que deben realizarse en la mayor medida posible]. El Acuerdo Plenario, sin embargo, opera en sentido contrario: establece barreras que limitan [cuando no impiden] dicha optimización.

[Veámoslo con un ejemplo]: Si el derecho a la libertad personal es un mandato de optimización, cualquier obstáculo procedimental que impida su ejercicio inmediato contradice su naturaleza. Como diría un constitucionalista español: «Los derechos no son concesiones graciosas del Estado, son límites al poder».⁹

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4. La dimensión humana: el rostro concreto de la justicia

Detrás de cada expediente judicial hay una persona. [Esta verdad elemental parece olvidarse en el laberinto procedimental]. El Acuerdo Plenario, en su afán de «técnica perfecta», deshumaniza la justicia. Como me confesaba una vez un juez veterano: «A veces, en la búsqueda de la justicia perfecta, perdemos la justicia misma».

[Pensemos en María], una madre soltera detenida por una deuda alimentaria. Según el Acuerdo, debe esperar a que su casación sea resuelta [proceso que puede tomar años]. Mientras tanto, sus hijos quedan desamparados. ¿Dónde está aquí la «tutela judicial efectiva» la “defensa de la Constitución”, la “tutela de su derecho a la Libertad”? La respuesta, tristemente, se pierde en los vericuetos del formalismo.

5. Conclusiones: hacia un derecho más humano

El análisis realizado nos lleva a conclusiones que, siendo jurídicamente técnicas, tienen profundas implicaciones humanas:

1. [El formalismo puede matar la justicia]. Como señalaba un constitucionalista italiano: «El peor enemigo del derecho no es la injusticia, sino el exceso de técnica».¹⁰

2. [Los derechos fundamentales deben prevalecer sobre los formalismos]. La experiencia comparada – especialmente el sistema interamericano – así lo demuestra.

3. La tutela judicial efectiva exige celeridad. El habeas corpus, por su naturaleza, no puede someterse a los plazos del proceso ordinario.

4. Necesitamos un derecho con rostro humano. Como concluía un tribunal constitucional europeo: «La justicia sin humanidad es pura técnica».¹¹

En definitiva, el Acuerdo Plenario 9-2025-SPS-CSJLL representa un retroceso en la protección de derechos fundamentales. [Urge su revisión desde una perspectiva que combine la técnica jurídica con la sensibilidad humana]. Como solía decir un viejo maestro: «El buen jurista sabe de leyes, el gran jurista sabe de personas».

Bibliografía

  • Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. 2ª ed. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1993.
  • Bobbio, Norberto. El problema del positivismo jurídico. México: Fontamara, 1992.
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52.
  • Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías: La ley del más débil. Madrid: Trotta, 2004.
  • Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. México: Porrúa, 2005.
  • Radbruch, Gustav. Filosofía del derecho. Madrid: Reus, 2006.
  • Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. N° 3250-2022-HC/TC. Lima: Tribunal Constitucional, 2022.
  • Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Madrid: Trotta, 2003.

Sobre el autor: Omar Effio Arroyo, es especialista en Derecho Constitucional, Laboral y Penal. Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Socio fundador del Estudio Juridico OMAR EFFIO & ABOGADOS. Docente Universitario de Pre y Post Grado de varias universidades.

[1] Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. México: Porrúa, 2005, 45.

[2] La metodología tripartita sigue el enfoque propuesto por Ferrajoli en su obra Derechos y garantías, 2004.

[3] Acuerdo Plenario N° 9-2025-SPS-CSJLL, considerando 6.

[4] Comentario del Dr. Carlos Ramos Núñez en Derecho Procesal Constitucional, Lima: Gaceta Jurídica, 2018, 234.

[5] Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. N° 00008-2003-AI/TC, fundamento jurídico 12.

[6] Para un análisis detallado del debate, véase Bobbio, Norberto. El problema del positivismo jurídico. México: Fontamara, 1992.

[7] Santo Tomás de Aquino, Suma Teológica, I-II, q. 96, a. 4.

[8] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. 2ª ed. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1993, 89.

[9] Comentario del Prof. Luis López Guerra en Derecho Constitucional, Madrid: Civitas, 2005, 156.

[10] Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Madrid: Trotta, 2003, 78.

[11] Tribunal Constitucional Federal Alemán, Sentencia BVerfGE 7, 198 (203).

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