Sumario: 1. Introducción, 2. La técnica que devora la sustancia: un análisis dogmático, 3. La perspectiva filosófica: iusnaturalismo vs. iuspositivismo, 4. La dimensión humana: el rostro concreto de la justicia; 5. Conclusiones; 6. Bibliografia
1. Introducción
El derecho, como bien señalaba Kelsen, es una técnica social de organización.¹ Pero ¿qué ocurre cuando la técnica se convierte en fin en sí misma? [Esta es la pregunta que nos plantea el Acuerdo Plenario 9-2025-SPS-CSJLL]. El formalismo procesal, elevado a categoría de dogma, termina por devorar la sustancia misma que pretende proteger. Como diría un viejo profesor mío: «Los árboles no nos dejan ver el bosque».
El presente análisis busca desentrañar esta paradoja desde una triple perspectiva: técnica [dogmática jurídica], filosófica [iusnaturalismo vs. iuspositivismo] y humanística [la experiencia concreta del justiciable].² No se trata, como suele decirse en los pasillos de los tribunales, de «más derecho» sino de «mejor derecho».
2. La técnica que devora la sustancia: un análisis dogmático
2.1. El corsé procedimental del habeas corpus
El Acuerdo Plenario establece que el habeas corpus procede únicamente cuando exista una «resolución firme».³ [Aquí radica el primer problema técnico-jurídico]. Como bien apunta la doctrina especializada⁴, esta exigencia convierte una garantía constitucional de naturaleza sumaria en un «recurso más del catálogo ordinario».
Pongamos un ejemplo concreto [que cualquier abogado litigante reconocerá]: Un ciudadano es detenido arbitrariamente. Según el Acuerdo, debe agotar la vía recursiva [casación incluida] antes de acudir al habeas corpus. [Mientras tanto, la libertad personal -ese bien jurídico tan preciado- queda en suspenso]. Como ironizaba un colega: «La justicia llega, pero a veces llega tarde».
2.2. La paradoja de la eficacia: cuando el remedio es peor que la enfermedad
El Tribunal Constitucional peruano ha sido claro: «Los formalismos procesales no pueden convertirse en obstáculos para el ejercicio de derechos fundamentales».⁵ [Sin embargo, el Acuerdo Plenario de la Libertad parece ignorar esta jurisprudencia]. La exigencia de resolución firme opera como un «filtro» que, en la práctica, puede significar la denegación de la tutela.
[Pensemos en términos más humanos]: Un padre de familia detenido arbitrariamente no puede esperar meses [o años] a que se resuelva su casación. Su realidad es inmediata: necesita volver con su familia, a su trabajo, a su vida. La técnica jurídica, en su afán de «perfección», olvida que el derecho existe para las personas.
3. La perspectiva filosófica: iusnaturalismo vs. iuspositivismo
El debate entre iusnaturalismo e iuspositivismo⁶ encuentra en este Acuerdo un campo fértil para su análisis. [Por un lado, el iuspositivismo más radical diría: «La ley es la ley»]. Pero, como cuestionaba Radbruch, ¿qué ocurre cuando la ley es «injusta en grado insoportable»?
[Por otro lado, la tradición iusnaturalista nos recuerda] que existen derechos anteriores y superiores al derecho positivo. La libertad personal es uno de ellos. Como sostenía Santo Tomás de Aquino: «Una ley injusta no es ley en absoluto».⁷ El Acuerdo Plenario, al priorizar la forma sobre el fondo, parece inclinarse peligrosamente hacia un positivismo extremo. Y aunque parece paradojico, los jueces del Distrito Judicial de la Libertad, con este acuerdo, van a limitar la tutela de la “Libertad”.
3.1. La optimización de derechos: la visión de Alexy
Robert Alexy, en su teoría de los derechos fundamentales, los concibe como «mandatos de optimización».⁸ [Esto significa que deben realizarse en la mayor medida posible]. El Acuerdo Plenario, sin embargo, opera en sentido contrario: establece barreras que limitan [cuando no impiden] dicha optimización.
[Veámoslo con un ejemplo]: Si el derecho a la libertad personal es un mandato de optimización, cualquier obstáculo procedimental que impida su ejercicio inmediato contradice su naturaleza. Como diría un constitucionalista español: «Los derechos no son concesiones graciosas del Estado, son límites al poder».⁹
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4. La dimensión humana: el rostro concreto de la justicia
Detrás de cada expediente judicial hay una persona. [Esta verdad elemental parece olvidarse en el laberinto procedimental]. El Acuerdo Plenario, en su afán de «técnica perfecta», deshumaniza la justicia. Como me confesaba una vez un juez veterano: «A veces, en la búsqueda de la justicia perfecta, perdemos la justicia misma».
[Pensemos en María], una madre soltera detenida por una deuda alimentaria. Según el Acuerdo, debe esperar a que su casación sea resuelta [proceso que puede tomar años]. Mientras tanto, sus hijos quedan desamparados. ¿Dónde está aquí la «tutela judicial efectiva» la “defensa de la Constitución”, la “tutela de su derecho a la Libertad”? La respuesta, tristemente, se pierde en los vericuetos del formalismo.
5. Conclusiones: hacia un derecho más humano
El análisis realizado nos lleva a conclusiones que, siendo jurídicamente técnicas, tienen profundas implicaciones humanas:
1. [El formalismo puede matar la justicia]. Como señalaba un constitucionalista italiano: «El peor enemigo del derecho no es la injusticia, sino el exceso de técnica».¹⁰
2. [Los derechos fundamentales deben prevalecer sobre los formalismos]. La experiencia comparada – especialmente el sistema interamericano – así lo demuestra.
3. La tutela judicial efectiva exige celeridad. El habeas corpus, por su naturaleza, no puede someterse a los plazos del proceso ordinario.
4. Necesitamos un derecho con rostro humano. Como concluía un tribunal constitucional europeo: «La justicia sin humanidad es pura técnica».¹¹
En definitiva, el Acuerdo Plenario 9-2025-SPS-CSJLL representa un retroceso en la protección de derechos fundamentales. [Urge su revisión desde una perspectiva que combine la técnica jurídica con la sensibilidad humana]. Como solía decir un viejo maestro: «El buen jurista sabe de leyes, el gran jurista sabe de personas».
Bibliografía
- Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. 2ª ed. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1993.
- Bobbio, Norberto. El problema del positivismo jurídico. México: Fontamara, 1992.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52.
- Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías: La ley del más débil. Madrid: Trotta, 2004.
- Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. México: Porrúa, 2005.
- Radbruch, Gustav. Filosofía del derecho. Madrid: Reus, 2006.
- Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. N° 3250-2022-HC/TC. Lima: Tribunal Constitucional, 2022.
- Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Madrid: Trotta, 2003.
Sobre el autor: Omar Effio Arroyo, es especialista en Derecho Constitucional, Laboral y Penal. Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Socio fundador del Estudio Juridico OMAR EFFIO & ABOGADOS. Docente Universitario de Pre y Post Grado de varias universidades.
[1] Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. México: Porrúa, 2005, 45.
[2] La metodología tripartita sigue el enfoque propuesto por Ferrajoli en su obra Derechos y garantías, 2004.
[3] Acuerdo Plenario N° 9-2025-SPS-CSJLL, considerando 6.
[4] Comentario del Dr. Carlos Ramos Núñez en Derecho Procesal Constitucional, Lima: Gaceta Jurídica, 2018, 234.
[5] Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. N° 00008-2003-AI/TC, fundamento jurídico 12.
[6] Para un análisis detallado del debate, véase Bobbio, Norberto. El problema del positivismo jurídico. México: Fontamara, 1992.
[7] Santo Tomás de Aquino, Suma Teológica, I-II, q. 96, a. 4.
[8] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. 2ª ed. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1993, 89.
[9] Comentario del Prof. Luis López Guerra en Derecho Constitucional, Madrid: Civitas, 2005, 156.
[10] Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Madrid: Trotta, 2003, 78.
[11] Tribunal Constitucional Federal Alemán, Sentencia BVerfGE 7, 198 (203).

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